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Año: 1965, Fallos: 263:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tivos cuando ellas signifiquen el ejercicio de actividades que, en el orden regular de las instituciones, sean propias de los jueces y no puedan ser revisadas por vía de acción o de recurso (Fallos:

240:453 y los allí citados; 243:276 , entre otros).

...Que no obsta a lo expuesto la consideración acerca de las elevadas funciones previsionales con la supervisión administrativa del Instituto Nacional de Previsión Social, ni el necesario amoldamiento a la evolución de las ideas o de las necesidades sociales. Si bien es cierto que la Constitución es un instrumento de gobierno que ha sido instituído para perdurar —1, Wheaton, 204— y que es, serún conocida sentencia norteamericana, más un camino" que una "puerta", no lo es menos la necesidad de ajustarse a los principios fundamentales que están en la base de la organización constitucional, de modo tal que todas las adaptaciones no lleguen más allá de los límites constitucionales establecidos, aún cuando la jurisprudencia de otros países hubiese seguido líneas distintas, Mientras no se reforme el art. 95 de la Constitución, en suma, la doctrina precedentemente expuesta es la que se ajusta a su letra y a su espíritu".

Que, asimismo, importa considerar, para medir la magnitud de la resolución del sub examine, cuáles son las características de los °°jueces de mercado" según las normas que regulan su actuación. A ese respecto, las disposiciones pertinentes del Título II de la ley 1893, expresan: Art. 50: "Los jueces de mercado conocerán en primera instancia, sea cual fuese la importancia del asunto, siempre que las partes reconozcan la existencia de un contrato, en todas las cuestiones relativas a las transneciones del mercado, que versen; 19) Sobre entrega de ganados y frutos; 2?) Sobre fletes de los transportes terrestres en que los frutos hayan sido conducidos; 3") Sobre exactitud de pesas y medidas".

Art. 54: "Los jueces de mereado, los miembros del tribunal de segunda instancia y sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Poder Ejeentivo, a propuesta en terna de la Municipalidad, de entre los comerciantes de enda mercado con designación del que haya de presidir el tribal de segunda instancia". Art. 57:

Los jueces serán nombrados por un año, pero no cesarán en el ejercicio de sus funciones hasta que los designados para reemplazarlos hayan tomado posesión del cargo". Art. 59: "Los jueces de mereado podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo con justas enusas; y los secretarios y ordenanzas por los mismos jueces".

Que de lo precedentemente expuesto se desprende —eabe insistencia aceren de ello— que la cuestión a decidir por esta Corte en el sub lite no está regida por los mismos principios que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-492

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