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Año: 1965, Fallos: 263:489 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titución Nacional, que autoriza al Congreso a legislar para la Capital Federal; e) derogación de la ley 13.998 y del art, 62 de la ley 1895 —eonfr. escrito de fs. 10, ap. 4"; escrito de fs. 31, ap. +—.

3) Que, es también jurisprudencia de esta Corte, que cuando no media denegatoria del fuero federal la sentencia que desestima una excepción de incompetencia, con fundamentos de hecho y prueba y de derecho procesal y común, no es susceptible de apelación extraordinaria aunque se invoque la garantía de los jueces naturales, que no obsta a la distribución de la competencia entre los magistrados permanentes del país —Fallos: 258:176 y otros—.

4") Que siendo jurisprudencia reiterada de esta Corte que el objeto del art. 18 de la Constitución Nacional ha sido proscribir las leyes "ex post facto" y los juicios por jueces o comisionos accidentales o de circunstancias especialmente designados para el enso —Fallos: 208:30 ; 234:482 , 637 y sus citas— corresponde considerar incluidas en la denegatoria del recurso extraordinario las decisiones concernientes a la competencia de los juecos de merendo, ereados por la ley nacional 1893, 5) Que lo atinente a la subsistencia de los dichos jueces de mercado, luego de las distintas modificaciones de la ley de organización de los tribunales y el alcance de su competencia es punto que, como principio, no excede de lo que es propio de la interpretación judicial en materia de orden procesal y, por tanto, insusceptible del reenrso del art. 14 de la ley 48, 6) Que la alegada ausencia de contrato reconocido remite a la interpretación de la ley procesal y es extraña al recurso extraordinario.

7) Que la arbitrariedad alegada también como fundamento del recurso no fue propuesta para ante el Tribunal de grado, razón por la cual no autoriza la apertura del recurso —Fallos:

259:101 y otros—. Lo mismo corresponde decidir respecto del art. 95 de la Constitución Nacional, también invocado en el escri- > to de fs, 37, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Genese declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs, 37.

AnmsrónvLo D. Aríoz DE Lamaprip — Luis María Borrr Boaco (en di sidencia) — Peno AnErastuny — Ricarno CoromBres — EstErax IMaz — Carros Juan Zavar.a Ro- .


DRÍGUEZ — AMíLCAR A. MERCADER.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:489 
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