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Año: 1965, Fallos: 263:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos a cabo los días 9 y 10 de agosto de 1962, no pueden considerarse amparados por la garantía constitucional al derecho de buelga, la demandada no adoptó contra los actores inmediatas medidas por su participación en ellos, y' no pudo ejercer fuera de la oportunidad debida su derecho sancionatorio invocando dicha causal, luego de haber admitido, con posterioridad .a esos paros, la vigencia del vínculo que ligaba a los accionantes para con ella, en toda su integridad.

Asimismo, quedó resuelto en autos que no hay en ellos prueba alguna de que los actores hayan realizado acto alguno "de violencia o de otra índole durante los hechos que motivan el enso", y que el despido de aquéllos no tuvo otra causa que su participación en la huelga que finalizó el 2 de noviembre del año ya indiendo.

En tales condiciones, si bien es cierto que la sentencia ha omitido una formal declaración acerca de la naturaleza de ese movimiento de fuerza, entiendo que no por ello cabe sostener que ha prescindido de juzgar sobre el punto, pues con arreglo a las conclusiones arriba sintetizadas es indudable, en mi opinión, que el a quo ha decidido el caso sobre la base de la legitimidad, tácitamente reconocida por ese Tribunal, de la huelga que dio origen a las presentes actuaciones, No encuentro, por lo tanto, que el fallo apelado sea incompatible con la jurisprudencia de Fallos: 254:51 y 56, entre otros muchos; y teniendo además presente que las decididas son, como ya lo observé, cuestiones ajenas a la jurisdicción extraordinaria de V. E., estimo que el remedio federal de fs, 183 es improcedente, y así corresponde lo declare V. E. Buenos Aires, 23 de marzo de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1965.

Vistos los autos: "Montserrat, Francisco José y otros c/ Cía. Sansinena S. A. s/ indemnizaciones", Y considerando:

1) Que esta Corte estima necesario precisar su jurisprudencia existente sobre la materia, en lo que hace a ta decisión judicial que requiere respecto de los conflictos colectivos Inhorales, que entiende no constituyen una exigencia estrictamente formal, El discernimiento por los jueces de la legalidad o ilegalidad de la huelga debe ser sin duda inenmívoco, y es neew-ivio

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-53

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