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Año: 1965, Fallos: 263:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, el Fisco Nacional ha de considerarse representado en estos autos sólo a partir de la presentación que, luego de ser designada a esos efectos, efectuó la Sra. Procuradora Fiscal a fs, 10 del expediente que corre por cuerda. En consecuencia, el proninciamiento obrante a fs. 2 de estos actuados, que con base en una interpretación del ya citado art. 91 que juzgo equivocada desconoce aquella situación, viene en definitiva a frustrar el derecho de la Dirección Nacional de Aduanas a ser oída respecto del pedido de amparo del actor, con el consiguiente agravio ala garantía del art. 18 de la Constitución Nacional (Falos: 248:56 ; 250:844 ; 251:86 ; 254:286 ).

Por ello considero que corresponde que V. E. deje sin efecto la aludida decisión de fs. 2 declarando que es procedente €! recurso interpuesto y que la Cámara Federal de Bahía Blanca debe hacer lugar a st sustanciación. Buenos Aires, 8 de junio de 1965.

Jiamón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1965.

Vistos los antos: ° Procurador Fiscal del Juzgado Federal de Ushuaia, Dra. Nelly E. Ortiz, en autos: "Martínez Martos, Esteban < recurso de amparo" s/ queja por apelación deneada".

Y considerando:

1) Que esta Corte ha declarado que siendo claro el interós del recurrente para intervenir en el juicio, la índole excepcioual de los procedimientos de amparo no excusa la omisión de su audiencia —enuisa: "° Acebal R, J. s/ recurso de amparo", sentencia de 16 de diciembre de 1964—.

29) Que la sola vista al Ministerio Fiseal —fs. 12 vta— ego de haberse requerido del Receptor de Rentas Aduaneras las actuaciones administrativas, no importa la audiencia de la Administración en los procedimientos de amparo, en tanto el Procurador Fiseal respectivo se hayan limitado a intervenir por vía de dictamen —doetrina de Fallos: 250:199 ; 255: :44 y otros—.

29) Que, en consecuencia, la resolución de fs. 2 de la queja, en cuanto mantiene la de fs. 20 del emparo, que a su vez deniega el recurso de apelación deducido por el Procurador Fisenl, como representante del Fisco, no se compadece con la doctrina de los precedentes de esta Corte —confr. Fallos: 250:844 ; 251:86 ; 254:286 y otros—.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:50 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-50

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