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Año: 1965, Fallos: 263:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desempeño ante los tribunales de la misma jurisdicción, y excede, por tanto, la esfera puramente procesal.

Asimismo he señalado, en aquella oportunidad, como corolario del análisis de los principios en los que se funda el pronunciamiento de Fallos: 234:270 , que lo atinente a los límites de lador los adoptabi, salvas, naturalmente, la- carantías búsicas del proceso penal.

Lo expuesto o signifiea, desde lnezo, que el Tribunal se pronunciara, al dietar el fallo del cual me venpo, nevrea de enestiones ajenas 1 si competencia, Par el contrario, el análiis efectuado revela, en concordancia con el principio contado en Fello=: 217:109 , que lo atinente 3 los Jímites de la jurisdieción de cbrdo en materia penal se evenentra Fizudo de modo indisoluble a la interpretación constitucional, y no puede, por tanto, ser materia extraña al recurso extraordinario, máxime enando se trata de las atribuciones que corresponden al Ministerio Público mcional enn desempeño ante los tribunales de la misma mrisdicción.

Alora hien, enel npuesto de sancionar nuevas torma- que respetando los principios elementales del juicio penal, jen, respecto de tales runciones, un etiterio diferente al sezuido hasta mhors, 1 desconocimiento no podría ya repowar obre tos Tundamentos de la jurisprudencia de Ve Esa que acabo de aludir, sino ma y evelisivamente obre tMa mera opinión acerea de la amplitud que ale ntribmire al primei vio de bilateralidad er la senda instancia de las entta= penzles, Tales corveptos on, in euda. upliesbles al artiento 41 del deeretoley LA20 5, equee imteszra mr:

Piedca el colizeeticneia, que el atavio ute el apelinte funda on tales elánelas extece de «nficiente «itento, y que. por tanto. la sentencia de fs. 409 no es queible de obieción en este aspeeto.

Ello sentado, resta considerar el punto atinente a la validez de los deeretosleyes dietados por el zohierno anterior.

El tema entincizido =e reduce, enodetimitiva, para el apelante, a la enestión ee cómo podría atriuiee a un presidente invedtido de título legítimo para meipar el poder. el ejercicio de Menttades que de acuerdo con la Ley Fundamental «úlo corresponden al Correo.

Sin duda, el supuesto de que se parte =e enenentra fuera de diseusión para el Tribunal, pues de nenerdo con lo declarado en Fallos: 252:5 y 177, el Doctor Aé María Guido asumió lezítimamente el mando en virtud del juramento prestado el 29 de marzo de 1952 con arrezlo a las previsiones de la ley de acefalía.

También es cierto que en enanto toca a la actividad propiamente legislativa, el presidente no tiene, dentro del mareo de la Constitución, sino la facultad: de conenrrir a la tarea del Consreso mediante la inieintiva, la promulgación o el veta, y. a lo más, dietando netos con valor de ley en ensos de excepcional ureoncia y con sujeción al posterior asentimiento parlamentario.

Sin embargo, re-ulta iualmente elaro que el presidente, aún cuando pose

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-77

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