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Año: 1965, Fallos: 263:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tanto, modificar el criterio sustentado respecto del desistimiento de aquellos magistrados en Fallo: 234:270 , por lo que se ha declarado la inexistencia de recurso acusatorio capaz de abrir la jurisdicción de alzada. La sentencia en recurso interpretaría, pues, el art. 41 del decreto-ley 2021 63 en el sentido de que el se extraen en forma directa las conelusiones a las nales me he referido en el primer párrafo del presente dictamen.

En consecuencia, como la doctrina de Fallos: 231:270 no presta sustento explícito a los conceptos que sostiene el apelante, el medio para verifienr el valor que puedan tener éstos ha de consistir en desarrollar de modo más sistemático y completo las ideas señaladas en el precedente de referencia respecto «del principio de bilateralidad en el proceso peral.

Comenzando, pues, por el punto mús indebitado, es de revordar que el juicio criminal al que se refiere el art. 18 de la Constitución exige para su validez no sólo la audiencia del imputado, «ino, además. la existencia de un procedimiento contradictorio, €s decir, de un debate entre partes que el juez dirime por su sentencia, Ello requiere, como es lógico, que el acusador =en independiente del tribunal, que el nensado se encuentre en pie de igualdad con su oponente y que los magistrados no puedan llegar a conocer en la cansa si no media petición del necionante, Pero si, como surge de la doctrina sentada desde antiguo ncerea de la garantía de la defensa en la esfera penal (Fallos: 125:10 ; 127:265 129:193 y 199:574 , entre otros), la observancia de estas reglas en los juicios eriminnles constituye una exigencia ineludible del dehido proceso legal, no son 2 enmbio aplicables a etapas esenciales de aquellos juicios otras consecuencias que parecen derivar del principio de la hilateralidad desarrollado en toda su amplitud.

Me refiero, especialmente, a la rezla, común en materia de procedimiento civil, según la enal los jueces sólo mantienen su jurisdieción en tanto exista una controversia real entre las partes, por lo que éstas pueden, en cualquier momento, privar al tribunal del conocimiento de la enusa aldieando sus pretensiones.

A la aplicación de este criterio se opone, en eferto, 1n necesidad de que una vez instanrada la acusación se llegue a resolver de modo definitivo, por medio del esclarecimiento de la verdad del eno, la situación de conflicto que se planten cuando se atribuye a un integrante de la comunidad la emisión de un delito.

Por ello, en nuestro vistemn procesal, a diferencia del ordenamiento del Common Law, no eabe que antes de pronunciarse una decisión sobre la enlpabilidad del arnsado éste o el acusador desapoderen al tribunal del conocimiento de la causa que le ha sido sometida.

En realidad, tanto se hace sentir esta exigencia, que en el mismo- proceso penal del Common Law se han atenuado, en su obseguio, muebas de las arcaiens modalidades que casi lo identifienban con el enjuiciamiento civil. Así, en algunos Ingares, se requiere la aprohación judicial para el ejercicio de la facultad del Ministerio Público de impedir la continuación de la cnusa por medio de un nolle prosegui". Asimismo, la cireunstancia de que el Fiscal recomiende el rechuzo de los cargos no obliga al tribunal a proceder en tal sentido y por último, la posibilidad del allanamiento del acusado a la requisitoria —que ofrece evidente peligro para la defensa— subsiste más en la teoría que en la. práctica Corpus Juris Secundum, vol. 22, verb. Criminal Law, parágrafo 457, págs.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:75 
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