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Año: 1965, Fallos: 263:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Empero, el a quo, a diferencia del tribunal que decidió en definitiva la causa citada, estima que la norma a la cual he hecho mención "sólo tiende a regular la actividad de los fiscales de cimara on el cumplimiento de sus tareas", y no impone, por Por último, la alternativa que surge al rechazar la idea que juzgo exacta importa Teconover la existencia de atribuciones euyo ejercicio mea es lícito, lo que resulta una verdadera contredictio in adierto ante la lózica jurídica.

Tras el dearretlo de estos argumentos parece lato que la fácil acozida de un eriterio que tan poeo resiste el análisis ha debido obedecer a la equivocada convieción de que las facultades reconocidas 1 los fiscales de cámara en Fallos:

24:270 no pueden

Tal es, precisamente, el primero de los argumentos esgrimidos por el apelante contra la sentencia del a quo, en la enral se ha aplicado el art. 41 del deereto-ley antes citado con el sentido que, a mi juicio, debe serle atribuido. En eteto, Epoyándose tácitamente en la nulidad del desistimiento del fiscal de cúmara, y. por tanto, de los actos que declaró equiparables al mismo la jurisprudencia de V. Es. el fallo apelado elevó la pena impuesta en la decisión de fs. 377 a uno de los procesados, pese a que el mencionado representante del Ministerio Público, año enando mantuvo el rectirso invocando la horma nludida, manifestó a conformidad con la —entencia de fs. 377 (y. dietamen de fx. 387) La cuestión a la enal me he referido no es la única que plantea el apelante, quien afirma, además, que si el art. 41 del deereto-ley 2021/63 no fuese pasible de tacha con ha-e"en las garantias del art. 15 de la Ley Fundamental, igualmente sería dable impuenarlo debido a da falta de competencia lezisativa del órgano del enal emaró, Quedan entinciados así los temas que he de abordar a 7 largo del desarrollo de esta vista, comenzando por lo atinente a los alenmees de ln doctrina de Fallos: 234:270 Mente a do dispuesto por el citado art. 41 de decreto-ley 202165, para eenparme lego de lo concerriente a la validez de los actos lewilativos del zobierno que cesó en ts funciones el 12 de octabre de VES, En enano toca al primero de los temas a tratar, el persantento del apelante «e reduce, ción lo entiendo, 2 la iden de que por imperio de las warantíns referentes al debido proceso, ta jurisdieción existe =ólo en la medida en que perdura la voluntad expresada por el Ministerio Público al iniciar el juicio o impuenar la -entencia de primer grado, Ello se fundaría, especialmente, en que de otro modo el acusado serís sometido a van persectición arbitraria, toda vez que los funcionarios encargados de eumpliva actuarían contra su convieción respecto de la verdad del caso, Conviene confrontar estas afirmaciones con los argumentos que sustentan la doctrina de Fallos: 214:270 , a fin de determinar qué apoyo pueden encontrar en ella.

A tal propósito, enbe observar que en el pronunciamiento citado se parte de destacar, en términos generales, la importancia del prine'pio de bilateralidad que rige nuestro proceso penal. indicando 5us vinenlaciones con la garantía de la defensa en juicio, pero sin determinarlas exnetamente. De tal prineipio, unido a consideraciones atinentes a la organización jerárquica del Ministerio Público,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-74

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