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Año: 1965, Fallos: 263:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el Fiscal de Cámara mantave la apelación para que el tribunal se pronunciara y solicitó la confirmación de la sentercia abeolntoria, Tal conformidad no puede interpretare como un desistimiento del recurso interpuesto por el Fiseal de primera instancia, máxime trente 3 lo dispuesto en el art. 41 del decietodey 2021/63 (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez) DieramEN DEL Procrianor GENERAL Suprema Corte:

La vista del Ministerio Público en la segunda instancia de e

plo, (1).

1) Dieho dictamen diee mis Suprema Corte:

En Fallos: 2:41 : 270 se estableció que las apelaciones interpuestas por los fiscales de primera instancia podían quedar sin efecto por voluntad de los re presentantes del Ministerio Público en la alzada, y que por ello, mediando de siimiento de estos últimos, no enhía aumentar la pera impresta al prose=udo, ex ateación al principio que veda la 7 formatio in pins cuntudo falta recurso rensatorio, Asimisino, = decidió hueco, a raíz de las medalidudes de alzas emu=is, que el desistimiento del Miniterio Público podía ser explícito o revestir el enrácter de na expresión ineguivoe: de conformidad ros el pronanciamiento im puenado. En este último en-o. la manifestación de inexistencia de agravios pri maba, como es lógico, 254:270 , págs. 301, 367 y 372:237 : 497 y 244:198 ), Ahora hien, con posterioridad a la jurisprudencia recordada, se dictó el aeereto ley 2021/63, euyo ert. 41 establece: "Los representantes del Ministerio Fiscal en segunda instancia no podrán desi-tir de los recursos interpuestos por aus inferiores; sin perjuicio de expresar =u apinión personal cir stis dietámeno=".

A mi parecer, el prevepto traneripto ha venido a privar a los Fisenles de Cámara de la facultad de desistir válidamente de los recursos interpuestos por sus inferiores; y conceptúo errónea la interpretación según la cual el desistimiento efectuado por aquellos magistrados sería «feaz, pese a importar —a los tines de las sanciones perineites— Un «uebrant:miento de los deberes de su exreo. Esta idea elio=n con el sentido obvio y literal del art. 41, enyos términos °...no podrán desistir..." en Jugar de "no deberán..." e "deberán mantener...") significan retirar explicitamente a los Fiseales de Cómara In facultad de interrumpir el curso de la instancia. Tal es, además, el propósito que revela el comentario al decreto-ley 2021/03, confeccionado por el presidente de la comisión encargada de redoctario (V. Anales de Legislación Argentina, tomo XXIII-A, pág. 149, al pie).

Examinando la enestión desde otro punto de vista, es dable tener en euenta que como el desistimiento del recurso entra en la entegoría de los actos probibidos por la ley, vería de aplicación la reza que los declara sin valor alguno tr". 18 del Código Civil).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:73 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-73

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