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Año: 1966, Fallos: 264:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, pienso que corresponde a V. E. dirimir la presente cuestión de competencia, toda vez que no existe un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, ine. 7, decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, no comparto la conclusión a que arriba el Señor Juez de La Plata en lo que se refiere a la jurisdicción provincial pactada en la escritura en la que se constituyó la hipoteca. Y ello así, porque las partes intervinientes en ese acto —Arbena S. A. y Banco Popular de La Plata— no son las mismas del presente juicio ÑEMU S. A., Banco Popular de La Plata y Escribano Público Juan Manuel Abre— razón por la cual la jurisdicción convenida en dicha escritura es "res inter alios acta" para la firma actora, tal como acertadamente lo destaca el auto de fs. 50 vta. del expediente agregado. Y en cuanto a lo demás, toda vez que la condueta de los demandados —según afirma la actora— impide el ejercicio pleno del dominio por parte del propietario de un inmueble situado en la Capital Federal, pienso que corresponde entender en el juicio a los tribunales nacionales de ésta, dada le naturaleza de la acción promovida, no siendo óbice al respecto el hecho de que el gravamen hipotecario en cuestión haya sido constituido en la Provincia o que en ella se domicilien ambos demandados.

En consecuencia, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda planteada en favor de la competencia del titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal Buenos Aires, 28 de diciembre de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1966.

Autos y vistos; considerando:

Que la acción promovida mediante el expediente agregado por cuerda tiene por objeto que se inscriba en el Registro de la Propiedad de esta Ciudad la escritura de cancelación de la hipoteca respecto de un inmueble ubicado en la Capital Federal.

Que, sin necesidad de establecer si, en el caso, se trata de una acrión real —como la califican los tribunales de la Capital (fs. 50 vta.

y 67 del agregado) — o personal, como sostiene el Señor Juez de La Plata (fs. 14/15), lo cierto es que el lugar de cumplimiento de dicha obligación, si ella existiera, no puede ser otro que la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la hipoteca se constituyó respecto de un in

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:216 
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