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Año: 1966, Fallos: 264:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 13) que, en consecuencia, no excede la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional.

4?) Que, en razón de lo expuesto y no señalándose cuáles son, en concreto, las diferencias de índices a-que se alude, no existe tampoco la violación de la defensa en juicio mencionada, por no haberse requerido el informe propuesto (fs. 94 vta.).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General substituto, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.


CARLOS JUAN ZAVALA RODRÍGUEZ
S. A. SEMU v. BANCO POPULAR »5 LA PLATA y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial, Hipoteca.

Corresponde a la justicia nacional en lo civii, y no a la justicia provincial, conocer del juicio promovido para que se inscriba en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal la cancelación de una hipoteca sobre un inmueble ubicado en esta ciudad. A ello no obsta que el gravamen en cuestión haya sido constituido en la Provincia y que en ella se domicilic la demandada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De las constancias de autos se desprende que iniciado un juicio por "ÑEMU Sociedad Anónima" contra el Banco Popular de La Plata y el Escribano Público don Juan Manuel Abre "por inscripción de escritura pública de cancelación de hipoteca y de adquisición del dominio "de un inmueble situado en la calle Campichuelo 1350/52 de esta Capital ante el Juzgado en lo civil de la Capital Federal, el demandado citado en segundo término, al tener conocimiento de la acción promovida, deduce cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado en lo civil y comercial N" 4 de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, la que a fs. 14 es resuelta a su favor Librado el correspondiente exhorto al magistrado nacional para que se inhiba de seguir entendiendo en el juicio, éste no hace lugar a lo solicitado (ver resolución de fs. 50 vta. del expediente agregado), quedando debidamente trabada la contienda al mantener el juez provincial a fs. 29 su pronunciamiento y elevar las actuaciones a la consideración de esa Corte Suprema.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:215 
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