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Año: 1966, Fallos: 264:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Luego de algunas cuestiones secundarias que planfean ambos magistrados, el señor Juez del Tribunal del Mercado de Abasto dicta resolución a fs. 86 del expediente n" 28, empezando por recordar las razones que en 1833 impulsaron a las autoridades de la provincia a crear el tribunal local de que se trata: la necesidad de la existencia de jueces especializados --comerciantes del ramo— en los mercados donde se expenden frutos del país, para que en forma breve, sumaria y económica sustancien las controversias que se susciten con relación a los contratos allí celebrados, y cuyas funciones fueran reglamentadas por la ley 1144 en el año 1866 y posteriormente por la ley 1893 —promulgada el 12 de noviembre de 1896— actualmente en vigencia. Analiza luego la discusión parlamentaria de la ley citada en primer término —cuyas disposiciones han sido repetidas, textualmente, por la ley 1893— y llega a la conclusión de que lo preceptuado por el art. 3 de la ley 11.645 no puede apartar de su competencia al tribunal especializado de que forma parte, por lo cual no hace lugar a la inhibitoria deducida.

Considero que dicho magistrado está en lo cierto. Y ello así, por cuanto las razones expuestas en su pronunciamiento armonizan con las que se tuvieron en cuenta al crearse los tribunales de mercado, hace 129 años, y que no son otras que las que se vinculan con la celeridad en los trámites y la reducción de gastos, a lo que debe agregarse las innegables ventajas que para los litigantes representa la intervención de jueces que, por ser comerciantes del ramo (art. 54 de la ley 1893), conocen perfectamente los problemas capaces de plantearse en el mercado y están por ello en mejores condiciones de solucionar los pleitos que la justicia de comercio.

Con respecto a lo que establece la ley 11.645 en su artículo 3, a saber: "Las sociedades de responsabilidad limitada son comerciales y quedan sometidas para todos sus efectos al código de comercio, cualquiera sen su objeto", pienso que ello no obsta a la conclusión a que he arribado ut supra, toda vez que, como bien lo puntualiza la referida resolución de fs. 86, siendo exclusivamente de naturaleza mercantil las operaciones que se realizan en el Mercado de Abasto, el tribunal no puede dejar de aplicar la legislación comercial a los conflictos que se susciten con motivo de las transacciones que se llevan a cabo en el mismo cuando una de las partes, o ambas, son sociedades de responsabilidad limitada. Y si los jueces de paz o del trabajo pueden entender en asuntos en que, sea por la cuantía, sea por la materia, una sociedad de responsabilidad limitada es actora o demandada, no se ve la razón por la cual un tribunal

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:219 
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