Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 264:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de mercado —como lo es el del Abasto de esta Capital— no deba conocer de un pleito en el que una de ellas sea parte, y resuelva el diferendo por aplicación de las leyes comerciales que corresponden.

En razón de lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Tribunal del Mercado de Abasto de la Capital Federal. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1965. Jamón Lascrno.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1966.

Autos y vistos: considerando:

1") Que, como lo pone de manifiesto el dictamen precedente y resulta del trámite de las actuaciones agregadas por cuerda, la cuestión de competencia que se somete a decisión de esta Corte es la que se promovió por inhibitoria ante la justicia en lo comercial.

2") Que dicha vía es improcedente, según lo ha resueito el Tribunal en el caso análogo registrado 2n Fallos: 247:99 .

3) Que, por lo demás, tampoco cabe promover inhibitoria cuando previamente se ha recurrido a la declinatoria, como ocurre en el caso, 4) Que, por último y a mayor abundamiento, esta Corte comparte las conclusiones del dictamen de fs. 11/12, en el sentido de que, tal como se ha planteado la contienda, no existe óbice legal a la competencia de los jueces de mercado para conocer en causas que conciernen a sociedades de responsabilidad limitada.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez del Tribunal del Mercado de Abasto es el competente para conocer del juicio a que se refieren estas actuaciones y las agregadas por cuerda, que se le remitirán. Hágase saber lo resuelto al Señor Juez Nacional de Comercio.

ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID —
RICARDO COLOMBRES — ESTEBAN
IMAZ — CARLOS JUAN ZAVALA — RoDRÍGUEZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:220 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-220

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 220 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com