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Año: 1966, Fallos: 264:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que la sentencia de primera instancia de fs. 66 establece que tal prueba no se produjo y que las demás existentes en los autos no prueban los extremos mencionados.

4) Que la sentencia recurrida de fs. 95 no contiene pronunciamiento alguno sobre el punto en cuestión. Tampoco establece que haya existido reconocimiento en los autos de los extremos alegados en la demanda ni se pronuncia sobre el cargo de la prueba en las circunstancias de la causa.

5) Que, toda vez que no cabe así descartar que la falta de comprobación de los hechos enunciados por la sentencia de primera instancia no sen suficiente para la decisión del pleito, corresponde admitir que el fallo recurrido de fx. 95 carece de fundamentos suficientes para sustentario.

6") Que, en esas condiciones y por aplicación de la doctrina de los precedentes a que más arriba se ha hecho referencia, la sentencia en recurso debe ser dejada sin efecto. , 7") Que la causa debe volver al Tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte. nuevo fallo, con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48, y lo resuelto por la presente sentencia de esta Corte.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 95. Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a los fines de lo dispuesto en el último considerando.


RICARDO COLOMBRES — ESTEBAN IMAZ
— CArLos JUAN ZAVALA RoDRí
GUEZ — AMÍLCAR A. MERCADER.
JUAN J. ATILIO y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

interpretación de normas locales de procedimientos, Casos varios.

Lo atinente a la existencia de vías legales aptas para la tutela del derecho en que se funda la acción de amparo constituye, como principio, materia ajena a la apelación extraordinaria. Dicha doctrina resulta aplicable a la decisión que declara no haberse agotado, en el caso, la vía administrativa pertinente (:).

1) 25 de abril. Fallos: 245:513 ,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-223

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