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Año: 1966, Fallos: 264:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tarse el text. del inc. 12 del art. 67, que habla de "reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí" (ver, también, inc. 13 del art. 67 de la Constitución Nacional). Debe comprenderse que el comercio interestadual e internacional realizado antes por ferrocarril o barcos, incluye hoy como objetivo urgente, la navegación aérea.

Por eso, la República sancionó un Código Aeronáutico (ley 14.307) y, en materia de aeronavegación internacional, se dictó la ley 14.111 que aprobó la Convención de Varsovia (1929).

Con fecha 1" de marzo de 1966, el Poder Ejecutivo remitió al H. Senado de la Nación un proyecto de ley adhiriendo al protocolo suscripto en La Haya el 28 de setiembre de 1955, por el que se modifica la Convención de Varsovia (v. Diario de Sesiones, 20 de abril de 1966, pág. 3162).

8") Que todo esto lleva a la conclusión que los aeropuertos, son establecimientos" de la misma índole, que los arsenales o fortalezas y que cuando la Constitución establece que si la Nación, con fines de utilidad nacional, adquiere por compra o cesión territorios de las Provincias para instalarlos, no requieren, en tal hipótesis —como en los casos de los arts. 3 y 13— el consentimiento de las provincias.

La Corte ha dictado sobre esta situación fallos de trascendencia, expresando que "se desprende que, a diferencia de lo que ocurre en Estados Unidos, dentro de nuestras instituciones no es indispensable la intervención de las legislaturas provinciales para que el Congreso ejerza el derecho de legislación exclusiva sobre los lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias, para el establecimiento de fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos... Si el Congreso o el P. E. hubiesen de esperar el consentimiento de las legislaturas provinciales para el ejercicio de tales fuenttades y las que de ellas se derivan, hubiérase ereado una intervención estraña y destructora de aquéllos, y la Nación apareecría subordinada e las provincias para desenvolver sus planes gewerales de obras públicas, canales, ferrocarriles, arsenales, campos Je maniobras, todo vez que para ello es necesario la adquisición del dominio de inmvebles" (Fullos: 154:312 ).

Como consecuencia de tales principios se dijo, en Fallos: 168:96 , que "La facultad del Congreso para legislar exclusivamente, elimina toda otra legislación concurrente, y no puede admitirse, dogiea 5 legalmente, que una lerislatura provincial pueda establecer impuestos sobre territorios nacionales".

En este fallo expresó también el Tribunal que "no cabe admitir, an

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:410 
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