Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 264:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Se produce, en consecuencia, una interferencia del estado provincial, en la esfera de derechos de la Nación, que no puede ser admitida.

12") Que si bien esta Corte ha dicho que "la jurisdicción es independiente del dominio, y que basta la primera para que la Nación pueda desempeñar sus funciones constitucionales en lo concerniente al comercio terrestre interprovincial e internacional..." (Fallos:

111:179 , lo transcripto pág. 195), tal doctrina, ante la señalada complejidad y amplitud de las cuestiones que compromete, el transporte internacional, las facultades de la Nación, necesariamente, deben tener un enrácter exclusivo y no concurrente, con facultades que pudieran atribuirse las provincias, De allí que no resulte admisible la pretensión de la demandada de "coexistencia de facultades entre la Provincia y la Nación, ya que ello comprometería, además de las disposiciones indicadas, esencialmente los ines. 12, 16 y 27 del art.

67 de la Constitución Nacional que se refieren a la regulación del comercio internacional acerca de las cuales las Provincias no pueden dictar medida alguna de restricción o interferencia (arts. 31 y 108 de la Constitución Nacional).

Esta clase de "establecimientos", por su naturaleza, no consienten concurrencia de la jurisdicción provincial con la de la Nación arg.: Fallos: 240:311 ).

13) Que analizada la naturaleza del impuesto provincial a la nafta (leyes 4117 y 5238) utilizada por los aviones que la adquieren en esos aeródromos nacionales de Morón y Ezeiza y la utilizan, ex- —, clusivamente, para realizar el transporte internacional que les ha sido concedido, debe concluirse también que ello significa, por la Provincia, una patente obstrucción que obsta a la prestación del servicio que otorgó, controla y grava exclusivamente la Nación.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.


CARLOS JUAN ZAVALA RODRÍGUEZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:413 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-413

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 413 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com