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Año: 1966, Fallos: 264:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propio por la normación nacional dictada para la administración y gobierno de cada instituto. Porque, en definitiva, se trata del cumplimiento de objetivos comunes a toda la Nación, cuya gestión no admite la participación necesaria de una determinada Provincia, con la sola base de la ubicación territorial del servicio" (consid. 8").

Establecida cual es la formación y naturaleza de un "ueropuerto" destinado al servicio del transporte internacional, la reglamentación nacional, en el caso, necesariamente, tiene que ser excluyente —en los aeropuertos de la Nación— de la jurisdicción provincial. No sólo porque la organización, el control y estructura de este servicio es intrinsecamente nacional y corresponde sólo a la Nación, sino porque cualquier actividad que las Provincias pretenden ejercer en esos aeropuertos y con relación al servicio, personal afectado al mismo, ete., sin autorización de la Nación, significa una manifiesta interferencia en los propósitos de la Nación.

Lo mismo cabe expresar de la pretensión de gravar —sea con el nombre de impuestos, tasas o cualquier otro— la actividad misma, el capital afectado o el combustible que se use, y que aparece ya gravado por la autoridad nacional (ver decreto-ley 12.507, art.

12).

De acuerdo a las enunciadas y correctas precedentes consideraciones de la Corte (Fallos: 259:413 ), puede afirmarse que en el caso "en definitiva, se trata del cumplimiento de objetivos comunes a toda la Nación, cuya gestión no admite la participación necesaria de una determinada Provincia, con la sola base de la ubicación territorial del servicio" (lo transcripto, consid. 8", pág. 420).

11") Que no obstante el indiscutible derez:ho de las Provincias para ejercer los poderes no expresamente delegados a la Nación art. 104), para promover su industria, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración por leyes protectoras de estos fines (art, 107), es indudable que, por la naturaleza de los "establecimientos" de utilidad nacional de que se trata: aeropuertos nacicnales, con destino internacional, de Morón y Ezeiza, y de las facultades ejercitadas por el Gobierno de la Nación, para reglamentar la navegación aérea y la concesión de transportes internacionales a la actora (art. 67, ines. 12 y 16), en el caso, le está vedada a la Pcia. de Buenos Aires la imposición que ha dispuesto por las leyes 4117 y 5238, ya que con ellos se vulneran los arts. 10, 11 y 108 de la Coustitución Nacional,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:412 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-412

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