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Año: 1966, Fallos: 264:411 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el caso, la concurrencia de atribuciones para legislar ejercidas por la Nación y las Provincias, por cuanto ello importaría desnaturalizar el principio de la Constitución que ha querido, expresamente, que el Congreso legisle, con exclusión de todo otro poder legislativo, sobre los terrenos a que se refiere el art 67, ine. 27. Que no estando limitada dicha atribución debe concluirse que ella comprende todos los objetos que pueden ser materia de legislación del Congreso, que se enumeran en aquel artículo y cuyo sentido se aclara en el inciso 28..." (Fallos: 155:104 ).

9") Que estas conclusiones, en modo alguno, significan desconocer a las Provincias sus facultades no delegudas y que pueden ejercer con la amplitud que estatuyen los arts. 104, 105, 106 y 107 de la Constitución Nacional.

La facultad de legislar exclusivamente no significa —ha dicho la Corte en el fallo precedentemente mencionado— "la de hacerlo respecto de todos los inmuebles adquiridos por el Gobierno Nacional, sino, sólo de aquéllos destinados a objetos de bien general, de manera que dominio y jurisdicción no son conceptos equivalentes ni correlativos, pues bien pueden existir uno sin la otra y viceversa... se necesita el consentimiento de las provincias, para disponer de territorios situados en ellas con destino a desmembraciones políticas arts. 3 y 13); no se necesita, para la compra o cesión de aquéllos cuando son destinados a objetos de carácter nacional y de bien público general" (Fallos: 154:312 ; lo transcripto en págs. 317/318).

10") Que en pronunciamientos posteriores esta Corte ha realizado una nueva consideración de tan fundamental problema, y de ese examen resulta que la mayoría ha expresado que constituye una hermenéutica correcta de la Constitución la subsistencia de la jurisdicción provincial, en cuanto no interfiera directa ni indirectamente la satisfacción del servicio de interés público que requiere el establecimiento nacional (Fallos: 259:413 , consid. 7).

En esa misma oportunidad el Tribunal sentó la regla de una limitación precisa a la facultad de las Provincias, al decir: "Que, sin embargo, tal tesis debe ser completada con la aserción, tam- .

Lión ínsita en los precedentes recordados, de que incumbe a la ley 04 la reglamentación supletoria, tanto la determinación de la existencia del fin nacional a cumplir por el establecimiento del caso, cuanto a la forma de su satisfacción y los medios de ella. Y se sigue de esto que aparte el ámbito específico peculiar de cada establecimiento, susceptible de derivarse racionalmente de su naturaleza, es también óbice a la jurisdicción provincial el campo deslindado como

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:411 
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