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Año: 1966, Fallos: 264:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión federal, que fue oportunamente planteada y mantenida, ha sido en definitiva resuelta desfavorablemente en la sentencia apelada. El recurso Extraordinario es por tanto procedente.

En cuanto al fondo del asunto la cuestión es análoga a la que tuve ocasión de considerar al emitir dictamen el 18 de diciembre de 1963 en la causa S.343, LXIV y que en lo pertinente transcribo a continuación:

La ley 14.451, en su art. 1, declara prorrogados, hasta determinada fecha, los contratos de arrendamientos rurales; el art. 7 reconoce a los titulares del dominio de los predios, cuyos contratos hállanse alcanzados por la prórroga, el derecho de obtener el reajuste del arrendamiento; y el art. 8 establece que de este derecho no gozarán las sociedades anónimas, los propietarios de predios constituidos por cuatro o más unidades económicas arrendadas interramente a cuatro o más arrendatarios, ni los arrendadores de los predios cuyo dominio pertenezca a varios titulares y se mantenga en ellos una estructura de colonia de renta." La prórroga dispuesta por el art. 1 comporta una restricción al normal ejercicio del derecho de propiedad que constit ucionalmente está integrado (art. 14) por la facultad de usar y disponer. No está aquí en tela de juicio si esta restricción obedece a una causa razonable suficiente para admitir, por su carácter temporario, su constitucionalidad, pero lo que interesa dejar sentado para lo que se debate en la litis es que la ley 14.451 ha considerado equitativo atemperar la ya referida restricción mediante la actualización de los precios de arrendamiento." Mientras dura la prórroga el propietario ve enervada la facultad de explotar directamente el inmueble como la de contratar su venta mediante el precio que se paga cuando el bien vendido puede entregarse en condiciones de disponibilidad; pero la ley no ha agregado a esas limitaciones la de que el propietario no pueda percibir como retribución un arrendamiento que, en orden a las contraprestaciones mutuas que todo contrato supone, no guarde relación de equidad patrimonial. De ahí que el art. 7 no mantenga congelados los arrendamientos a! nivel de los precios originariamente pactados al tiempo de celebrarse los contratos prorrogados y prevea su actualización,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:418 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-418

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