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Año: 1966, Fallos: 264:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ROQUE GONZALEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Fundamentos de orden local y procesal.

El pronunciamiento que no hace lugar a la acción de amparo deducida por el Gobernador de una provincia contra la decisión de la Legislatura local que, por vía de juicio político, lo separó del cargo, es insusceptible de recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisios comunes, Cuestión justiciable.

La Corte Suprema carece de Jurisdicción para conocer respecto de cuestiones que constituyen conflictos de poderes locales. Esta doctrina encuentra fundamento en la reforma constitucional de 1860.


RECURSO DE AMPARO.
El recurso de amparo no altera las instituciones vigentes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.

Procede la intervención de la Corte Suprema por vía del recurso extraor dinario, fundado en el desconocimiento de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, contra la sentencia que rechaza un recurso de amparo deducido por el Gobernador de una provincia contra lo resuelto por la Legislatura que, mediante juicio político, lo separó del cargo (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).

JUICIO POLITICO.
La Constitución Nacional requiere que también en el procedimiento del juicio político se observen las declaraciones, derechos y garantías por ella establecidos (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 1966.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa González, Roque s/amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que, con arreglo a la doctrina de los precedentes de esta Corte, el rechazo, en el orden local, de una demanda de amparo respecto de la decisión dictada por vía de juicio político por

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-7

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