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Año: 1966, Fallos: 264:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La citada doctrina de Fallos: 187:79 , fue mantenida en Fallos: 238:320 ; 251:340 ; 252:60 ; 253:454 y otros 47) Que el infrascripto ha disentido, como lo recuerda el anterior considerando. Sostuvo, a ese efecto, que si una causa es de las asignadas a esta Corte por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas afines, su contenido °político" no le priva de intervenir en su conocimiento y decisión (votos en Fallos: 243:260 ; 248:61 ; 252:54 : 253:386 ; 256:47 ), doctrina que acoge categóricamente la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir de la causa Baker v. Carr —ver voto del suscripto, ya citado. de Fallos: 253:386 — con una persistencia de que son prueba decisiva los pronunciamientos recaídos en Sholle v. Hare (369 US 429) ; Gray v. Sanders (372 US 368) ; Wesberry v. Sanders y otros.

5) Que el art. 5" de la Constitución Nacional dispone expresamente: 'Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el Gobierno Federal garante a cada Provincia el goce y ejercicio de sus instituciones". Sobre su alcance esta Corte recordó en el mencionado precedente de Fallos: 187:79 :

Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5" en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por ESTRADA en los siguientes términos: "La Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular ú las instituciones. De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo soce efectivo ella garantiza" ("Derecho Constitucional", t. 3, pág. 144). Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, sumen en la desgracia y en el oprobio. Esta doctrina, si se incluye al Poder Judicial como vigía de la Constitución, es tan altamente auspiciosa como, en cambio, no es compartible la que el mismo

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-11

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