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Año: 1966, Fallos: 264:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que también surge del "subexamine" que el Superior Tribunal de Justicia de esa Provincia confirmó la resolución anterior, por estimar que "la facultad de juzgar en juicio político a los mamstrados y funcionarios determinados en el art. 189 de la Constitución es exclusiva del Poder Legislativo, según dicha norma, y excluyente en absoluto, en consecuencia, del poder de revisión por cualquier otra autoridad provincial, incluido el Poder Judicial" fs. 4).

3") Que el peticionante interpuso, entonces, el recurso extraordinario de conformidad con el art. 14, inc. 2", de la ley 48, señalando a ese fin que "los actos ejecutados por la Legislatura, por la Comisión Investigadora, por la Sala Acusadora y por la Sala Juzgadora en juicio político han sido cuestionados y objetada su validez por ser repugnantes a la Constitución Nacional y violar expresamente el art. 18 de esa Constitución. ..". La recurrente expresa, asimismo, que con su pedido de amparo no pretende desconocer la competencia «e la Legislatura provincial para sustanciar el juicio político y destituir al Gobernador, sino reclamar por esa vía la nulidad por inconstitucionales de los actos celebrados por esa Legislatura "bajo el nombre y apariencia de juicio político", tales como la formación del sumario sin arreglo a ley procesal anterior al hecho del proceso; el carácter de "comisión especial" asumida por la Comisión Investigadora parlamentaria al haber sido constituida con posterioridad a la denuncia; la falta de "juicio político" por haberse mantenido en secreto la denuncia y el procedimiento del sumario; por haber integrado los propios denunciantes el Tribunal y haber dictado el reglamento, convertidos así en juez y parte; porque ese reglamento resultó atentatorio de la inviolabilidad de la defensa en juicio al fijar términos angustiosos de dos días corridos para la prueba, y de seis días corridos para la defensa, excluyendo la intervención verbal en ella del acusado y de su defensor"; la producción de la prueba testimonial "en forma reservada, por medio de notas y escapando al control de la defensa"; etc. Manifiesta, por último, que en el curso de las actuaciones se han violado todas las "formalidades y garantías" que asegura la Constitución Nacional en el art. 18, que a su vez hace propias la Constitución del Chubut en el art. 5 fs. 5/7) ; por lo que solicita que esta Corte Suprema resuelva sin más trámite el fondo de la cuestión, en uso de la facultad conferida por el'árt. 16, 2? parte, de la ley 48.

4") Que el Superior Tribunal a quo resolvió no hacer lugar a

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-9

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