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Año: 1966, Fallos: 264:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la concesión del recurso extraordinario por estimar que la cuestión sometida a examen es ajena a la competencia establecida en el art. 14 de la ley 48, aunque medie la enunciación de garantías constitucionales supuestamente violadas; y, así también, por estimar que las resoluciones y procedimientos atinentes al juicio político son de la competencia exclusiva del Poder Legislativo local; tratándose de "cuestión esencialmente política" (fs.8 9).

5") Que el peticionante ocurre en queja ante esta Corte Suprema, reiterando la impurnación de nulidad y la invocación constitucional precedentemente expuesta (fs.10 14).

6") Que de los mismos términos de la petición se desprende que por medio del amparo intentado "no se niega ni se impugna las atribuciones de la Legislatura provincial para enjuiciar a los Gobernadores ni para destituirios, pero sí se impugna por inconstitucionales y nulos, de nulidad insanable y absoluta, los actos ejecutados bajo apariencia de juicio político, pero que constituyen los que en el derecho norteamericano se califica de "bill of attainder", preaibidos expresamente como atentado institucional" (fs. 12).

Surge, entonces, que el amparo se origina en agravios constitucionales que hacen a la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, cuya protección consagran los arts. 18 y afines de la Constitución Nacional y que confieren sustento al reclamo suberamine por gracia del art. 5" de la misma Constitución y de las normas concordantes de la Constitución provincial.

7") Que referido esencialmente a los principios contenidos en el art. 5" de la Constitución Nacional, el suscripto ha declarado al fallarse las causas "Tillard, Roberto Mz io y otros € Municipalidad de Córdoba" resuelta en 10 de marzo de 1965 (Fallos: 261:103 . 105, 106. 107) y "Lizondo, Felipe", del 4 de octubre del mismo sño: "3") Que esta Corte, cierto es, ha sostenido °que en principio la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5" de la Constitución Nacional —forma republicana de gotierno: división de poderes; delegación de los mismos— envuelve una cuestión de naturaleza política. y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia" (Fallos: 187:79 ) y cita Fallos: 154:192 y "The Constitution of the United States of America (annotated)", págs. 548 y sigtes. Esta doctrina, en cuanto priva a la Corte Suprema del conocimiento de las "cuestiones políticas" por vía extraordinaria, se ha sostenido con la disidencia del suscripto a partir de abril de 1959.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-10

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