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Año: 1966, Fallos: 264:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fallo contiene en materia de "cuestiones políticas", pues ésta deja en manos de los otros poderes la trascendente potestad de decidir cuánde se dan —y cuando no— las condiciones para que el gobierno federal garantice la autonomía a las provincias. En concordancia, con la precitada norma constitucional, cabe aún añadir, el art. 106 dispone a su turno: "Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el art. 5 ", Asimismo en el fallo resuelto en segundo término se dijo, entre otros conceptos: "10) Que es en oportunidades como la presente cuando adquiere más nitidez la doctrina expresada por esta Corte en Fallos: 12:134 , 154, 155: 'Un Tribunal a que se fijan reglas de criterio y a que se hace responsable, no será nunca, no podrá ser, aunque quiera, un Tribunal arbitrario. El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes" y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar.

La Corte Suprema es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funcioñés. De sus fallos no hay recurso alguno, a excepción del de revisión, interpuesto ante ella en los casos de jurisdicción originaria y exclusiva.

Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la ley, y la que está en la naturaleza de las cosas".

La causa, entonces, constituye una de gran trascendencia institucional que excede los límites del derecho local.

8) Que surge de lo expuesto que la Constitución exige que también el juicio político se atenga a las "declaraciones, derechos y garantías" categóricamente establecidas por ella y que el recurso, con independencia de otras razones afines, debe declararse procedente a mérito de las que anteceden.

Por lo tanto, se declara procedente la queja.

Luis María Borri BOcGERo.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-12

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