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Año: 1966, Fallos: 264:8 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Legislatura provincial, no es susceptible de recurso extraordinario ante esta Corte —Fallos: 259:11 ; causa: "Lizondo, Felipe B. s/recurso de amparo", sentencia de 4 de octubre de 1955—.

2) Que, tal como se señaló en los precedentes mencionados, el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de los conflictos de poderes locales, atribución suprimida por la reforma de 1860 de la cláusula respectiva de la Constitución del año 1853.

3) Que se señaló igunlmente en los precedentes citados que es consecuencia necesaria de lo dicho la improcedencia de un pro— nunciamiento del Tribunal, en cuanto éste puede importar la imposición del planteamiento de un conflicto de aquella naturaleza o el conocimiento de esta Corte en cuanto a la solución del mismo, que no es dudoso que debe fenecer en la Provincia y sin intervención de la Justicia de la Nación.

4) Que también es explícito en los recordados precedentes que no empece a la conclusión señalada ni la institución jurisprudencial del recurso de amparo, que no altera las instituciones vigentes, ni la naturaleza de los agravios en que la apelación se funda, que no tastan para allanar judicialmente la autonomía de las provincias, expresamente reservada a éstas en la materia señalada.

Por ello, se desestima la precedente queja.

Luis MARÍA Borri BoccEro (en disidencia) — RICARDO COLOMBRES —
ESTEBAN IMAZ — CArLOs JUAN

ZAVALA RoDRÍGUEZ — AMÍLCAR
A. MERCADER.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor DON Luis MARÍA
Borr1 BoGGERo Considerando:

1) Que, según se desprende de las presentes actuaciones, el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut declaró improcedente el pedido de amparo promovido por el actor en su carácter de Gobernador de la Provincia, como así también desestimó la medida de no innovar solicitada por el peticionante ante la suspensión en el ejercicio de "or que dispuso la H. Legislatura provincial en las actuaci "de juicio político que oportunamente se sustanciaron (fs.3).

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:8 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-8

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