Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 265:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen, Es improcedente el recurso extraordinario cuando el agravio del apelante, fundado en la falta de legalización del documento que sirvió de hase a la medida precantoria, no se halla respaldado por interés jurídico suficiente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Costas y honorarios, Las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias no autorizan, como rezta, la apertura de la apelación extraordinaria.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Igualdad.

La contradieción que existiría, según el apelante, entre los criterios seguidos en la causa para regular honorarios respecto de una situación jurídica similar, no ocasiona agravio de índole constitucional, ni es suficiente para descalifiear a la resolución impugnada cemo acto judicial.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de julio de 1966.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Julián Balearee en la causa Esso, S. A. Petrolera Aryentina e/ Grassi, Vitale y Cía. S. A. y otros", para decidir sobre su proeedeneia, Y considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones referentes a medidas cautelares no justifican el otorgamiento del recurso extraordinario —Fallos: 256:150 , 3697 258:09 , 262 y otros—.

Que de las constancias agregadas a la queja no surge que concurra, en el caso de autos, ninguno de los supuestos de excepción admitidos a dicho principio por los precedentes del 'Prihunal.

Que, por otra parte, lo resuelto en los autos principales cuenta con fundamentos procesales y de hecho que bastan para stustentarlo, e irrevisables en la instancia de excepción.

Que, asimismo, la declarada eficacia del documento en que se fundó el embargo preventivo dispuesto en los autos no configura resolución contraria al principio establecido por el art. 7 de la Constitución Nacional, ni el agravio que sobre el punto expresa el recurrente se halla respaldado por interés jurídico suficiento, .

Que es también jurisprudencia reiterada de esta Corte que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 265:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-158

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 158 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com