Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 265:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de julio de 1966, Vistos los autos: °lteeurso de hecho deducido por la netora en la eausa Campomar, Carlos e Fisco Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

1) Que, no obstante ser previsible el acogimiento de la pretensión formulada por el Fisco Nacional a fs. 145, la actora omitió el oportuno planteamiento de la cuestión fundada enel art, 17 de la Constitución Nacion. Por lo tanto, el agravio que sobre el punto se expresa en el eserito de interposición del reenrso extraordinario comporta reflexión tardía que obsta a su conside ración por esta Corte, 2) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, las resoluciones que interpretan o determinan el aleance de decisiones recaídas con anterioridad en la enusa no justifican, en principio, el otorgamiento del recurso extraordinario —Fallos: 257:236 ; 298: T 58:259 : 92:260 : 187 y otros—, 79) Que las constancias del expediente traído a conocimiento del Tribinal no comprueban que lo decidido acerea de la compensación pedida por la demandada comporte apartamiento palmario de los términos de la sentencia definitiva dictada en el juicio. En consecuencia, no resulta aplicable al caso la excepción que los precedentes admiten al principio mencionado en el anterior considerando. 4) Que, asimismo, es irrevisable por esta Corte lo resuelto sobre el aleanee de la sentencia recaída en el juicio de apremio seguido contra el recurrente —doctrina de Fallos: 259:67 , 92, 147:260 : 51, 182, sus citas y otros—. Alo que cabe añadir que el recurso no contiene agravio específico respecto de la interpretación acordada por el tribunal de la enusacal art. 74 de la ley 11.68, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho, Encanvo A. Orriz Basrarno — RonERTO E. Curre — Marco Avrento Risonía — Leis Carios CaBrale

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 265:152 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-152

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 152 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com