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Año: 1966, Fallos: 265:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 29 el régimen del deereto-loy 31.665 44 satisface holgadamente las exigencias para obtener la jubilación, Por lo enal, siendo simultáneos los servicios de seguros, no es necesario ni corresponde acumular el tiempo, pero sí, en cumbio, procede hacerlo con las retribuciones (art, 2, decreto-ley 9316 46), Tal es, por lo demás, la solución prevista en la aludida Resolución 18. Quiere decir entonces que es el propio eriterio adoptado por la Caja —objetivado en dicha Resolución— el que conduece a patentizar la inconsistencia de si agravio, Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de reenrso. Buenos Aires, 30 de junio de 1965. Eduardo IU. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 51 de azosto de 1966, Visto= los anto=: ° Barreiro, Eduardo Casimiro s jubilación", Considerando:

1) Que el peticionario solicitó, con Fundamento enel art, 17 de la ley 14.499, se reetificara el monto de la jubilación ordinaria quede había otorgado la Caja Bancaria por prestación de servicios mixtos dependientes de ésta y de la del Comercio, por entender que debían tenerso cr enenta, sin excepción, las remineraciones obtenidas ens actividad como corredor libre de seguros, que hahía sido continna como requiere el art, 17. La solicitud Me desestimada por la Caja Baneuria y el Tustituto Nacional de Previsión Social por aplicación del art. 3 del decreto 11.722 68, regtamentario del citado art, 17, y a mérito de que el remrisito de °comprtahilidad°° que establece ese artículo no se si-facia en el epso, en nue de los períodos trabajados como corredor de seguros —el año 1057— según el art. Edel deereto 312 48, referente ala habi tualidad y prineipalidad de la nefividad, 2) Que la senteneia de Es, 30 40 revocó la resolución del Instituto y declaró computables las operaciones de segiros que fue ron realizadas simultáneamente con prestaciones comerciales, La sentencia consideró que se hallaba emuplido el requisito de "continidad" que exige el art. 17 de la ley, Contra ella el Instituto interpuso recurso extraordinario (fs. 435) que fue concedido Es. 46), Fundado en que la °computabilidad"° debe considerarse reguerida en los términos del art, 1 del decreto 8312 48 y no eumpliéndose el requisito de la prineipalidad para uno de los años de

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:259 
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