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Año: 1966, Fallos: 265:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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táneamente, cinco años como mínimo de servicios continuados en uno y otro cargo. A ello no obsta la exigencia de la computabilidad del art. 3 del de ereto 11.732/:0 que, para el récimen de los corredores de seguros (deereto 5312/48) requiere que sen profesión "habitual" y "principal" del beneficiario. Tal requisito de la computabilidad ha de entenderse referido a las condiciones que se requieren para la obtención del reajuste y no a las que serían exigibles para el otorgamiento de la jubilación dentro del sistema que rige en cada uno de los cargos o empleos, LEY: Interpretación n aplicación.

La interpretación de las leyes debe practiearse teniendo en cuenta el contexto yeneral de ellas y los fines que las informan.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 46 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de las normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el Instituto recurrente, La cuestión planteada en autos versa sobre la acumulación de las remuneraciones percibidas por el señor Eduardo Casimiro Barreiro mientras ejerció el corretaje de seguros simultáneamente con el empleo desempeñado bajo el régimen del decreto-ley 31.665/44, con una antigiedad en este último superior a 32 años según quedó reconocido en el expediente agregado de la respectiva Caja.

El a quo hace lugar a la acumulación por cuanto a su juicio las actividades del corredor reúnen las condiciones de continuidad simultáneas que exige el art. 17 de la ley 14.499.

El Instituto recurrente, por su parte, admite que ha mediado simultaneidad superior a 5 años entre una y otra actividad, pero afirma ignalmente que, por no remir la de corredor de seguros los caracteres de habitualidad y principalidad durante un lapso de cinco años, no procede la acumulación de las respectivas remuneraciones para determinar el haber jubilatorio, el que se estableció tomando en cuenta énieamente los doce mejores meses de la actividad cumplida bajo el régimen del decreto-loy 31.665/44 fs. 12/14).

Ahora bien, el decreto 8312 48 no define ni caracteriza lo que ha de entenderse por actividad habitual y principal, con lo que la determinación de esas situaciones ha de efectuarse según las ciremstancias de cada enso particular,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:257 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-257

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