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Año: 1966, Fallos: 265:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, y toda vez que las garantías constitucionales invocadas en el respectivo eserito carecen de relación directa e inmediata con Jo resuelto, opino que corresponde así deelararlo. Buenos Aires, 17 de marzo de 1966, Hamón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2) de agosto de 1966, Vistos los autos: "Legarralde de Alenaz, Ema Esther e/ Aleuaz, Manuel Lucio == medidas camtelares", Y considerando:

Que la variación substancial de eriterío que media entre las regulaciones practicadas en ambas in-tancias =e halla respaldada, en el caso, por la suficiente fundamentación procesal y de hecho que contiene la resolución dietada a fs. 71 Que, en tales condiciones, 80 resulta aplicable, cn el sab lite, la doctrina de los preeedentes de esta Corte registrada, entre otros, en Fallos: 256:1 :50, Que la misma razón diferencia suficientemente el caso de antos de los resueltos por el Tribunal en Fallos: 255:207 y 299:

TE.
Que las múltiples presentaciones efertuadas en los autos por el Sinterventor veedor" beneficiario de la regulación cuestionada, así como la explicita manife. 16 17 de dicho incidente, La invocación del art. 15 de la Constitución Nacional no «u-tenta, en tales condiciones, el reenr=o extraordinario, Por ello, y lo dictaminado por el Sr, Proenrador General, se declara improcedente el recio extraordinario concedido a fs.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-254

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