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Año: 1966, Fallos: 265:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la actividad del corredor según el monto relativo de las comisiones liquidadas, habría sido quebrada la "continuidad" que a su vez requiere el art, 17 de la ley 14.499.

3) Que el art. 17 de la ley 14.499 se refiere al haber jubilatorio del afiliado que aporta a una o más Cajas simultáneamente en razón de desempeñar dos o más cargos y dispone que "será igual a la suma de los mismos sujeta a la escala del art. 47, con la condición de que se trate de servicios contimados, desempeñados simultáneamente durante cinco años como mínimo, Se trata pues de condiciones relativas a los servicios en sí mismos (servicios contimados) y al tiempo mínimo y simultaneidad.

4") Que el requisito de "computabilidad" que se menciona en el art. 3 del deereto 11,732/60, reglamentario de la ley 14.499, ha de entenderse referido a las condiciones que se requieren para la obtención del reajuste que consagra el art. 17 de la ley y no a las que serían exigibles para el otorgamiento de la jubilación dentro del sistema previsional que rige para enda mo de los cargos o empleos, separadamente considerados, Solución ésta que se adeeña a situaciones como la de autos, en la que los servicios prestados en una de las actividades aleanza al mínimo de cinco años de simultancidad continuada, pero no se cumplen, en cambio, respecto de ella, los demás recaudos exigibles dentro del régimen previsional para la obtención de la jubilación ordinaria integra.

5) Que esa inteligencia del precepto contenido en el art. 3 de la reglamentación de la ley 14.499 es la que más concuerda con el texto de la ley reglamentada (art. 17) y, por ende, la que mejor se ajusta al principio contenido enel art. 86, ine. 2, de la Constitución Nacional, Se satisface, también, de ese modo, el principio hásico de la hermenéntica jurídica que es —conforme lo ha puntualizado estar Corte— el de atender en la interpretación al contexto general de las leyes y ados fines que las informan —Fallos:

260:171 —.

6) Que, por lo demás, la interrupción de mm año que aduce el Instituto, haciendo mérito del monto relativo de las remmeraciones y 10 de la naturaleza de los servicios, menoscaba el principio de relación necesaria que debe existir entre la jubilación y los haberes de actividad, y conduciría en la especie a admitir que una Caja puede tener por eficientes los servicios del peticionante a fin de disponer sn jubilación y al mismo tiempo excluir lo percibido en la actividad que es propia de su régimen para la determinación del haber que en definitiva le corresponde, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:260 
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