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Año: 1967, Fallos: 267:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las leyes comunes, porque entonces no habría sentencia que escapara al recurso de excepción de que se trata.

4) Que los arts. 16 y 19 no fueron invocados oportunamente y, además, no guardan relación alguna con la cuestión debatida.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución, Limites del pronunciamiento.

El pronunciamiento de la Corte, euando conore por la vía del recurso extraordinario, debe limitarse n las cuestiones federales oportunamente introducidas en la enusa, mencionadas en el escrito en que se lo dedujo y mantenidas en el memorial ante el Tribunal.

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS,
El reconocimiento de facultades jurisdiccionales n órganos administrativos no resulta constitucionalmente ohjetable en tanto la ley que las conceda otorgue adecuado recurso ante un tribmal de justicia, con lo que queda resguardo al principio de la separación de los poderes.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma legal no establece distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima perseeución o indehido privilegio de personas o grupos de personas.

LEY: Principios generales.

Las normas que el legislador adopte part la organización de las instituciones quedan librados a su razonable eriterio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Es ineficaz la invoención del art. 18 de la Constitución Nacional, a los fines de fundar el recurso extraordinario, si el recurrente omite la concreta indieación de las defensas de que pretende haber sido privado y la pertinencia de ellas para la decisión del pleito. En tales condiciones, el agravio consistente en que los procesos por infracción a la ley 11.275 tramiten originariamente ante la autoridad administrativa, y no ante la justicia en lo penal económico, no sustenta la apelación.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-123

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