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Año: 1967, Fallos: 267:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De los agravios que trae el apelante en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 103 sólo cabe considerar el referente a la supuesta violación de la garantía de la igualdad ante la ley, pues los restantes no fueron oportunamente hechos valer en el memorial de fs. 98 ni en su ampliación de fs. 100.

El recurrente sostiene que el art. 8 de la ley 11.275, modificado por la ley 14.004, viola el art. 16 de la Constitución Nacional a partir del momento en el cual, por virtud de la ley 14.831, quedó establecido que ,en la Capital Federal las infracciones a la mencionada ley 11.275 serían juzgadas por los tribunales en lo penal económico. De tal manera, según afirma, los infractores sometidos a proceso en la Capital gozan del beneficio de ser juzgados por jueces pertenecientes al Poder Judicial, mientras que los que son procesados fuera de clla lo son por funcionarios administrativos, carentes de las garantías de independencia e inamovilidad de'que disfrutan aquéllos.

El agravio carece, a mi juicio, de fundamento suficiente, En efecto, si V. E. ha declarado que es compatible con las garantías constitucionales el juzgamiento por tribunales administrativos siempre que quede abierta la posibilidad de revisión judicial (Fallos: 247:646 ; 249:715 ; 250:405 ; 253:485 , entre otros), no cabe admitir que el funcionamiento de dichos tribunales viole, como se afirma en el caso, el principio de la igualdad ante la ley, pues para ello sería preciso reconocer que las personas juzgadas por aquéllos gozan de menos garantías que las que lo son direetamente por los órganos judiciales, lo que vendría a implicar la negación de la doctrina antes recordada.

Por otra parte, si bien el apelante sostiene que en el procedimiento establecido por el art. 8 de la ley 11.275 las posibilidades de juzgamiento "quedan limitadas a lo que el poder administrador considere conveniente incluir y las posibilidades de defensa de la parte damnificada a un informe ""in voce"? que a todas luces no puede sustituir los elementos que integran el expediente", no señala concretamente en el escrito de interposición del recurso de qué defensas o medidas de prueba habría sido privado como consecuencia de dicho procedimiento, y, por lo tanto, tales afirmaciones no pueden sustentar la apelación. .

Por lo demás, V. E. tiene reiteradamente declarado que el art. 16 de la Constitución Nacional no impide que la legislación

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-124

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