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Año: 1967, Fallos: 267:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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S. A. GATIE € CHAVES Lana, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos comunes.

Para determinar si la resolución 10/65 dei Consejo Nacional del Salario Vital, Mínimo y Móvil excede las previsiones «c la ley 16.450, se requiere la interpretación y fijación del aleanee de ambas normas. No siendo ellas de enrúceter federal, por su propia naturaleza, tai tarea corresponde les jueces de la enusa y es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte, DicTaMEN DEL ProcURaDOR GENERAL Suprema Corte:

En cuanto declara que la resolución 10/65 del Consejo Nacional de Salario Vital, Mínimo y Móvil se adecúa a las previsiones de la ley 16.459, la sentencia apelada decide una cuestión ajena a la instancia extraordinaria (conf. "°° Albion House S.A.C. Y e 1. 5/ infracción", fallo del 22 de agosto ppdo.); y, en tales condiciones, no puede sustentar el recurso de fs. 44 vía. la alegada inconstitucionalidad de la resolución de referencia, que el apelante articuló a fs. 6 vía,/7 con base, precisamente, en la falta de sustento legal de dicho acto.

No sería posible, en efecto, admitir los agravios constitucionales que allí fueron propuestos, sin modificar al propio tiempo la interpretación de derecho común que el a quo ha efectuado, a enyo respecto no media, por otra parte, impugnación de arbitrariedad.

Tampoco funda el recurso intentado la invocación de la garantía de los jueces naturales, pues la mera afirmación de que la Dirección de Policía del Trabajo constituye una comisión especial no toma en cuenta la intervención que en la enusa ha tenido la Cámara de Apelaciones del Trabajo, ni demuestra que el re curso otorgado para ante dicho tribunal no 'haya satisfecho, en el caso, las exigencias de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre control judicial suficiente de los pronunciamientos de organismos administrativos que ejercen funciones de naturaleza jurindiccional (Fallos: 193:192 ; 234:482 ; 244:548 ; 247:646 y otros).

Por las razones expresadas, y porque las garantías de los arts. 16, 19 y 100 de la Constitución Nacional no fueron oportunamente invocadas en la primera oportunidad en que su presunto desconocimiento fue previsible para el apelante (v. fs. 6 vta,/7),

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:121 
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