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Año: 1967, Fallos: 267:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Proctnanor GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia en recurso declara que la conducta de la demandada —que no puede alegar ignorancia de la existencia de la marea opositora por ser mundialmente conocida— configura un censo típico de aprovechamiento indebido del prestigio comercial ajeno, lo cual es reprochable por ser contrario ala buena fe y a las buenas costumbres, Y por aplicación de lo dispuesto en el art. 953 del Código Civil, en cuanto dispone que los actos jurídicos no pueden tener por objeto hechos contrarios a las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de un tercero, arriba a la conclusión de que la accionada, a fin de adquirir el derecho de propiedad del nombre que ostenta, no puede invocar prescripción alguna a su favor, sea la amal del art. 44 de la ley 3975, sea la ¿ecenal del art. 4023 del Código citado.

En tales condiciones, y toda vez que no ha sido alegada arbitrariedad respecto de las razones de hecho y prueba o de la interpretación de normas del Código Civil que la sentencia contiene, pienso que la mera invocación de lo dispuesto por el art. 44 de la ley 3975 no constituye fundamento bastante para sustentar el remedio federal intentado.

Por ello, considero que el recurso extraordinario deducido es improcedente y ha sido mal concedido por el a quo. Buenos Aires, 15 de octubre de 1966, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1967, Vistos los autos : "ITumble Oil: Refining Company e/ Standard S.R.L. s/ cese uso de nombre comercial".

Considerando:

1) Que la jurisdicción excepcional de esta Corte a que se refiere el art. 14 de la ley 48 se halla limitada por los términos del escrito en que se interpone el recurso (Fallos: 250:449 , 726; 251:44 ; 252:14 ; 253:74 , 88, 229, 461; 254:36 , 311, 487, entre otros).

2") Que de las constancias de autos resulta que la sentencia recurrida se funda en lo dispuesto por el art. 953 del Código Civil,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:118 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-118

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