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Año: 1967, Fallos: 267:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E E art. 28, y doctrina de Fallos: 241:30 ; 242:276 ; 243:296 ; 248:451 u y otros).

E No obstante ello, pienso que, desde otro punto de vista, el E recurso extraordinario es procedente, por cuanto resulta sufi| cientemente claro en mi sentir que de lo que el apelante viene a l agraviarse es, en definitiva, de la resolución contraria al derecho | que funda en una norma federal expresamente invocada (ley E 10.650, art. 22, modificado por la ley 13.338).

| Sobre el fondo del asunto, considero que la cireunstancia de E haber reingresado a otra actividad poco tiempo antes de solicitar E el beneficio reconocido por la precitada norma (ver fs. 6 y 10), E vigente tanto al tiempo de su cese en la empresa ferroviaria cuan- .

E to al de su presentación en demanda de aquél, no privaría al señor É Basilone de su derecho a la obtención del retiro voluntario.

E En efecto, no se niega que el peticionante renniese al tiempo E de cesar en las actividades comprendidas en la ley 10.650 los reP quisitos exigidos por la norma en cuestión.

| Tampoco se aduce que sen aplicable al sub iudice lo preseripto E por el deereto-ley 1152/63 que suprimió el retiro voluntario, Por E el contrario, su situación queda comprendida en las excepciones E «que contempla el art. 4 del precitado decroto, pues la cesación de | actividades y la solicitud del correlativo beneficio son anteriores E a la vigencia del mencionado ordenamiento legal.

y Es de señalar que, una vez otorgado el beneficio a que prima 1 facie tendría derecho el titular de autos por imperio del art. 22 de la ley 10.650, su status de jubilado se retrotraería al tiempo E del cese de servicios (4/1/62), o sen cuando aquél no desempe| ñaba otra actividad.

Cabe agregar, por otra parte, que no existe disposición legal que imponga a quien ejerza dos, o más cargos la obligación de haber cesado en todos ellos para tener derecho a jubilarse. Por el con1 trario, el art. 24 de la ley 14.370 contempla expresamente la posibilidad de jubilarse en un cargo y continuar en otro.

Si ello es así, como lo es en mi opinión, no advierto razones valederas para privar al recurrente del derecho que le acuerda el art. 22 de la ley 10.650 por el mero hecho de haberlo invocado E después de su ingreso a otro empleo, ya que, salvo los casos de 1 invalidez (ley 14.370, art. 21, 2do. párrafo), no rigen plazos deterE minados para presentarse en demanda de derechos que revisten, por lo demás, el carácter de impreseriptibles (ley 13.561).

Contrariamente a lo aseverado en el fallo del a quo, estimo que el eriterio precedentemente expuesto deja incólume el principio de la prestación única establecido por el art. 23 de la ley

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:12 
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