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Año: 1967, Fallos: 267:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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14.370, por cuanto, cesante el jubilado en la actividad que no fue considerada para otorgarle la prestación originaria, se procederá :

a su reajuste o transformación, bajo las condiciones que la ley | determina (ley 14.370, art. 24; ley 14.499, art. 18, y decreto regla- | mentario 11.732/60, arts. 19 y 20). | No se opone tampoco aquel criterio a lo dispuesto por la ley | 14.258, en cuanto preseribe ésta que el pago de la prestación se | inicia a partir del momento en que el afiliado dejó de percibir Ñ remuneraciones del empleador. Una cosa es, en efecto, el derecho | a la jubilación, y otra el goce de la prestación que constituye su | contenido económico. Con esta distinción se armoniza, a mi juicio, | el art. 26'de la ley 14.370, que veda el goce de jubilación y el des- | empeño simultáneo de actividades por cuenta ajena, con el art. 24 | de la misma ley, que prevé la vuelta al servicio o la continuación | en otro, como antes se dijo. -—_ Los jubilados no se encuentran inhabilitados para cumplir r tareas en relación de dependencia. Lo que está prohibido es la | percepción simultánea de jubilación y sueldo de actividad (leyes 14.370, art. 26 y 14.499, art. 18); ef. Fallos: 254:85 . Pero esta incompatibilidad ha sido suspendida, dentro de ciertos límites, por obra del decreto-ley 12.458/57 y disposiciones complementarias que prorrogaron su vigencia, régimen éste en cuyos beneficios entiendo que cabe encuadrar la situnción del recurrente, sin que 1 en mi opinión sea óbice para ello la referencia a los beneficiarios actuales o futuros consignada en el citado decreto-ley. Ello no significa, a mi ver, que la compatibilidad que ese régimen autoriza quede limitada a las personas que vuelven a la actividad después de haber obtenido un beneficio jubilatorio, excluyendo así a los | que volvieron al servicio antes de ese hecho, desde que, como ya lo expresé, el status de jubilado se retrotrae al momento del cese en la actividad generadora del beneficio, para el caso de autos el 4/1/62 cuando el titular no desempeñaba otras actividades (ef dictamen; del Procurador General sustituto Dr. Eduardo H. Mar quardt, de fecha 7 de diciembre de 1965, en la causa V.52,XV "Vie tos, Valentín A. 5/ retiro voluntario"). í Por tales razones y atentas las circunstancias del caso, juzgo en consecuencia, que no media impedimento legal para otorgar al éeñor Basilone el beneficio del retiro voluntario que solicita, si el mismo reúne, como aparece prima facie, los requisitos del art 23 de la ley 10.650. Ello sin perjuicio de que la percepción del haber de retiro quede supeditada a lo que estatuyen el decreto-ley 12.458/57 y normas complementarias, a partir de su ingreso a la nueva actividad.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-13

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