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Año: 1967, Fallos: 267:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vamente, según lo han reconocido las partes y resulta de la documentación acompañada.

7) Que así las cosas, de los contratos de locación que se agregan tampoco resulta cláusula alguna que acuerde a los actores opción de compra respecto de los inmuebles que ocupan y que permita afirmar que la simple manifestación de voluntad ce los inquilinos obligue a vender al propietario-locador, en los términos del art. 1324 del Código Civil.

8") Que la oferta de venta que efectuó el Banco es clara y terminante cuando expresa que la decisión de enajenar se adopta de conformidad con lo dispuesto por su directorio, sin subordinación alguna a los preceptos de las leyes 9677 y 14.277, que no se mencionan. Ella reúne todos los recaudos del art. 1148 del Código Civil, pues se dirige a persona determinada, individualiza el inmueble, fija su precio y señala la forma de pago.

9) Que frente a esta oferta —dispuesta por el Banco según los términos de su Carta Orgánica y no por el Poder Ejecutivo según los términos de la ley 14.277 los actores se pronunciaron afirmando que aceptaban la opción de compra pero rechazaban el precio y las condiciones de la operación, allanándose a escriturar conforme a lo previsto en las leyes 9677 y 14.277 mencionadas. Para el caso de no aceptar el Banco este temperamento, adelantaban que accionarían judicialmente.

10") Que ante una manifestación de tal naturaleza, que traduce un disenso sustancial respecto de los elementos de la operación propuesta, no puede afirmarse que haya existido el acuerdo de voluntades que haga nacer la obligación de escriturar cuyo cumplimiento se demanda, sino que, por el contrario, existe la proposición de un nuevo contrato, que torna de aplicación la regla del art. 1152 del Código Civil.

11) Que producida la contrapropuesta a que antes se alude el Banco no contestó, pero es obvio que de ese silencio tampoco puede nacer derecho alguno para los accionantes, pues no existía obligación de responder ni era consecuentemente de aplicación lo dispuesto por los arts. 918 y 919 del Código Civil, a que se remiten los demandantes, 12") Que resulta de lo dicho que ni legal ni contractualmente está obligada la demandada a transferir el dominio de los inmuebles que ocupan los actores en la condición de inquilinos.

13") Que, en consecuencia, y en uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde resolver sobre el fondo del asunto, revocando la sentencia de fs, 124/127 y rechazando la demanda que da origen a estas actuaciones.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:191 
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