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Año: 1967, Fallos: 267:256 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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media error sobre el objeto, en particular cuando la calidad hubiera sido expresamente garantizada o el error proviniera del dolo dela parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin cl error el acto no se habría celebrado.

Son éstas reglas generales que el Código Civil acoge después, al legislar sobre el contrato de compra y venta (arts. 1426 y 1414) :

el comprador debe recibir exactamente la cosa que se indica en el contrato y el vendedor responde por evicción y vicios redhibitorios.

Y ya al concretar el régimen de las garantías, el art. 2167 hace vicio redhibitorio de la calidad garantizada y estatuye que ello acontece sin necesidad de estipulación expresa cuando el enajenante afirma positivamente en el contrato que la cosa está exenta de defectos o tiene ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de calidad.

17) Que en el caso de calidades atribuidas hasta, pues, la afirmación positiva de que la cosa las tiene para que el vendedor responda. Es el efecto propio de una afirmación de calidad que comporta promesa y que va más allá de la mera jactancia o encarecimiento lícito mereantil, Y así sucede en el "sub lite", por cuanto la mención de la calidad "acero Chronos", expresamente exigida por el licitante (fs. 58/59) y expresamente ofrecida por R. P.

Vincenti en la propuesta aceptada por la Junta Nacional de Granos (fs. 82), importó —según los términos del art. 2167, aplicable al caso en virtud de lo que dispone el art. 2180 del Código Civil—, una "afirmación positiva" que garantizaba la entrega de dicha clase de acero, y no la provisión de otro de resistencia notoriamente inferior al requerido, dada su más que exigua proporción de manganeso.

13°) Que avalan esta solución: a) la circunstancia de que el enajenante, dada su condición de antiguo proveedor del Estado ver su declaración en la causa criminal n° 175/60), que explota el rubro "hierros para la construeción e industrin" (fs. 82), no podía desconocer la distinta calidad de la mereadería entregada respecto de la licitada; b) la declaración del testigo Ricardo Aurelio Rossi —ofrecido por ambas partes—, quien expresó que el demandado intentó sobornarle para que el análisis del acero entregado se realizara por un laboratorio que él indicaría (fs. 253) ; €) el hecho de que el acero entregado tuviese en plaza un precio muy inferior al del tipo "Chronos" (fs. 215 v.); y por último la declaración de Roberto Pedro Vincenti en la causa criminal n° 175/60, a que viene aludiéndose, agregada por cuerda, donde se sobreseyó provisionalmente y donde en flagrante contradicción con lo acreditado en autos, el demandado afirmó textualmente:

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:256 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-256

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