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Año: 1967, Fallos: 267:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tida de 44 automóviles arribó a puerto argentino después del 10 de noviembre de 1958, por manera que para ella debe regir el aumento del recargo, sin que altere esa conclusión la apertura con mucha anterioridad de un crédito documentario irrevocable, la compra de divisas y los, pagos a cuenta practicados antes de la fecha tope. Estas últimas circunstancias no constituyen nuevas enusales de exención, independientes del límite temporal mencionado; son sólo la prueba de la llegada tempestiva de los antomotores al puerto de embarque, para el enso de que fuera imposible presentar la certifiención oficial emanada de la autoridad extranjera competente, Se trata, en suma, de una prueba supletoria, caya adivisión depende de que se neredite la imposibilidad referida, en las circunstancias a que se alude en los considerandos del decreto 8298/58, que si hien pondera a ese fin el régimen y las prácticas del puerto de embarque, no autoriza por ello a borrar o extender el límite temporal que es la hase ,de todo el sistema de exenciones, 9) Que lo expuesto resulta de los términos claros de la ley, enya inteligencia no se presta a una interpretación judicial que le atribuya un aleance distinto o mayor (Fallos: 257:205 ; 261:36 ), máxime tratándose de normas tributarias, que exigen una inierpretación no extensiva, respetuosa de los propósitos generales, de orden económico-financiero y de promoción de la comunidad, tenidos en cuenta al sancionarias (Fallos: 254:362 ).

10) Que no es óbice a la aplicación del recargo —o de st aumento— la existencia de convenios anteriores entre particulares, regidos por el derecho privado nacional e internacional, pues no hay duda que ellos no pueden afectar atribuciones propias de las autoridades de la Nación, como son las de tipo económico e impositivo, incuestionables en ausencia de un pago anterior liberatorio firme.

11") Que el hecho de haberse formalizado la compra real y efectivamente con anterioridad a la fecha del deereto 2332/58 0 autoriza, pues, la exención, ni confiere título para repetir ei recargo en el "sub lite". De autos no resultan cumplidos, emo lo apunta la sentencia de fs. 374, los requisitos que señalan los decretos 3267/58 y 8298/58, y existen además otras razones que ! mueven 2 desconocer la procedencia de la reclamación. Es evi--— dente que el accionante no ha comprado para sí los 44 automóviles y que sólo es el introductor de ellos, con miras a su negociación en la plaza. Y no hay en este juicio la prueba de que estuviese comprometida la venta de las unidades a precios determinados o de que hubiese sido imposible, por cualquier otra ra

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:250 
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