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Año: 1967, Fallos: 267:252 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al Poder Ejecutivo a implantar recargos transitorios a la importación de ciertos productos o grupos de productos, lo que no aparece excedido por los decretos impugnados, Por lo demás, leyes posteriores como las 1" 15.020 (art. 7), 15.021 (art. 26), 15.273 art. 12) y 15.798 (art. 11), basan sus normas en aquellas disposiciones cuya legitimidad se discute, e implican por tanto su convalidación, inclusive en lo tocante an la delegación legislativa, ya que las cubren y sancan con la sanción del Congreso, Los actos así convalidados adquieren carácter legislativo, con el mismo efeeto que habría surtido su adopción por ley en la echa de origen y con prescindencia en el futuro de todo problema de delegación.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 374 en lo que ha sido objeto de recurso y de agravio, Las costas de segunda instancia y las devengadas ante esta Corte, se pagarán por su orden.

Roserro E. Curve — Marco AURELIO Risoría — Levis Cantos CaBrar, — José F. Binav,
JUNTA NACIONAL 1£ GRANOS y. R. P. VINCENTI
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Juicios en «que la Nación es parte.

Procede el recurso ordinario de apelación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, ine. 6", ap. a), del decreto-ley 1255/58, modifiendo por la ley 15.271, enando es parte en el juicio la Junta Naeional de Granos y el monto cuestionado excede el límite legal, RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Generalidades.

Sólo pueden ser sometidas al juzzamiento de la Corte por vía del reeurso ordinario de apelación, las cuestiones que fueron oportunamente debatidas en las instancias anteriores, DAÑOS Y PERJUICIOS: Dolo Habiéndose demostrado la existencia de dolo en el cumplimiento de las obligaciones del enajenante al entregar a la Junta Nacional de Granos una partida de chapas de neero de inferior entidad de la expresamente convenida en la licitación, corresponde hacer lugar a la rescisión del contrato y eondenar a la demandada a devolver a la actora el precio recibido y pagar los daños y perjuicios, intereses y costas.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:252 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-252

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