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Año: 1967, Fallos: 267:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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calidades comparables de aceros de alto manganeso, cualquier licitante se encuentra en libertad de ofrecerlos bajo la descripción de acero "chronos" o similar, yu otras equivalentes, siempre que por su composición química y tratamientos térmicos el acero ofrecido rindiese resultados no inferiores al original en el servicio sumamente severo a que será sometido" (fs. 215 v.). Dicho peritaje llega, además, a la conclusión de que el acero entregado por la demandada no era "Chronos"° ni similar al "Chronos", "debido, esencialmente, a que el contenido de manganeso de este último es reinticiueo reces mayor que el de aquél (12,5 contra 0,50 9)" fs. 216). Por su parte, el Centro de Importadores informó de manera análoga sobre las earacterísticas y calidades del acero tipo Chronos"" (fs, 211).

10") Que dadas las especiales cirennstancias del "sub lite", ni el vencimiento de los plazos de 7 días para la recepción definitiva de la mereadería y de 3 meses, computados a partir de esa fecha, para liberar al adjudicatario de las responsabilidades emergentes de defectos de origen 0 vicios de fabricación, ni tampoco el pago correspondiente (arts. 23, 25 y 26 del "Pliego de Condiciones" aprohado por el art. ? del decreto 9400/57), pueden jugar con influencia decisiva para la solución de este pleito, ya que el enajenante —la firma demandada— a pesar de haber garantizado la existencia de cualidades específicas de la mercadería vendida —al ofrecer "acero Chronos"" (fs. 82, 170 y 192)—, entregó a conciencia otra de calidad diferente e inferior, según resulta del análisis químico de aquélla y del peritaje que obra en autos (fs. 177/179; 214/218).

11") Que, en tales condiciones, esta causa 10 puede ser resuelta con olvido de los principios generales que rigen en materia de obligaciones, hechos y actos jurídicos y contratos, así como también en punto a garantías que debe el enajenante en las transmisiones onerosas. Tampoco puede ser resuelta sin ponderar la notoria mala fe del demandado, puesta de manifiesto no sólo en este juicio sino también en las actuaciones que se radicaron ante el fuero criminal. Es obvio que según lo dispuesto en los arts. 725, 740 y 792 del Código Civil, el pago con que se cumple la obligación debe consistir en la entrega de la misma cosa convenida, sin que el acreedor pueda ser forzado a recibir una cosa por otra; y debe entenderse como un pago que puede ser repetido no sólo el que se realiza sin causa o por una causa contraria a las buenas costumbres, sino también el que se hubiera obtenido por maniobras ilícitas, haya sido o no hecho por error. En armonía con estos principios básicos, los arts. 927 y 928 anulan los actos jurídicos en que

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:255 
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