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Año: 1967, Fallos: 267:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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zón, trasladar el recargo a los consumidores, de modo tal que el introductor deba sufrir el perjuicio en su patrimonio, 12") Que en cuanto a las objeciones constitucionales opuestas al aumento del recargo cn cuestión, enbe desechar, en primer término, la basada en la pretendida violación de la garantía de la propiedad (Constitución Nacional, art. 17). Es obvio que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes 0 reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes ereados por ellas. Sólo cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, que se vería afeetada si se pretendiese aplicar una mueva ley que estableciera un aumento para el período ya cancelado (Fallos: 158:78 ; 257:5563 251:7 , y otros).

13") Que tampoco puede entenderse vulnerada la garantía de la igualdad ante la ley (Constitución Nacional, art. 16). Ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de esta Corte que esa garantía no impide distinguir y clasificar los objetos de la legislación, siempre que las distinciones y clasificaciones se basen en diferencias razonables y no exista propósito de hostilidad dirigido contra determinadas personas 0 £rupos de personas, ni se erce un indebido favor 0 privilegio individual o de grupo (Fallos: 247:203 ; 254:204 ; 256:2355 257:127 ; 258:36 , 215:260 : 83, 102; 261:205 ). Estas últimas circunstancias no se dan en el "sub lite", y huelga repetir que la razonabilidad de los recargos a que se refiere el decreto 2332/58 y de las exenciones previstas en los decretos 267/58 y 8208/58, remite a la fundamentación de tales medidas, expuesta en los considerandos, según criterios de gohierno que no puede revisar la justicia, a cuyo control escapan tales cuestiones (Fallos: 246:340 ; 249:425 , cit.).

14) Que, en fin, tampoco es admisible la impugnación constitucional de los decretos 2332/58, 3267/58 y 8208 /58, con fundamento en la inexistencia de facultades constitucionales para expedirlos, porque la modificación que el Poder Ejecutivo int rodujo al régimen de recargos vigentes, halló base en lo dispuesto por el art. 14, inc. a), del deereto-ley 5168/58, convalidado Juego por la ley 14.467, que preservó y mantuvo la jerarquía de sus normas, en tanto no fuesen derogadas por leyes posteriores. No es por tanto admisible la alegada ausencia de base normativa bastante del decreto 2332/58 y sus complementarios, ni lo sería tampoco la existencia de exceso en la delegación legislativa. El art. 14, inc. a), del decreto-ley 5168/58 (ley 14.467) autoriza, en efecto,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:251 
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