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Año: 1967, Fallos: 267:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1967, Vistos los autos: "Inti Soc. Anón. Ind. y Com. e/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición", Considerando :

1) Que la presente demanda versa sobre la repetición de las sumas abonadas en exceso por la sociodad actora durante los años 1953 a 1959, en concepto de impuesto a las ventas, a raíz de no haber deducido, como lo antorizaba el art. 15, inc. e), del regla.

mento de la ley respectiva (T. O, 1956), el gravamen que establecía el tít. , art. 68, inc. e), de la Ordenanza Impositiva de la Municipalidad de Córdoba (men 0,10 por cada botella, conteniendo la mercadería consumible que expende). Contra la sentencia de fs, 184190 —que hizo Ienr a la acción, con eosta=— el Fiseo Nas cional dedujo los recnrsos extraordinario y ordinario de apelación, que fueron concedidos a f=. 194, El segundo es procedente, en atonción al monto que se reclama ya lo dispuesto por el art. 24, ine. (7, ap. a), del deereto-ley 1285/58, modifiendo por la Jey 15.271: no así el primero pues, como lo tiene decidido la Cor te, es inadmisible la apelación extraordinaria cuando procede el reenrso ordinario, concedido sinmltánenmento, por ser éste comprensivo de la plena jurisdieción del Tribal (Fallos: 250:437 y sus citas).

) Que si hien es cierto que el art. 74 de la ley 11.653 (T. O, 1960), en concordancia con lo dispuesto por los arts, 75, ines. hb) y €), y 76, exige la reclamación administrativa previa para abrir eamino a la acción judicial ulterior, no cabe duda que una razonable interpretación de la norma, que atienda a la "ratiglegis", conduce a considerar suficientemente llenado ese extremo en el caso de autos, Es verdad que la actora demanda la repetición de sumas obladas por los años 1953 a 1959 inclusive y que la reclamación administrativa sólo se formuló por los períodos fiscales que van de 1953 a 1958, pero también lo es que deduje Ia acción vencido el plazo que fija la ley, sin haber logrado respuesta alguna a sus peticiones, La exigencia legal atiende a la necesidad de evitar que el Fisco litigue sin razón para ello, cuando se lo interpela y está dispuesto a dar solución al asunto en sede propia, haciéndose cargo de la justicia del reclamo: y no se advierte qué sentido tendría la reiteración de este último, período a período, si el Fisco da la callada por respuesta y la cuestión —que es una por su fondo— viene al cabo a conocimiento de los tribunales de la Nación,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-320

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