Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

sin que se conozea el criterio del órgano administrativo competente. No obsta a lo expuesto el precedente de Fallos: 254:426 , que invoca la apelante para contener la interpretación extensiva, porque en el sub lite, como queda dicho, la obligación fiseal de 1959 venció sin que hubiera reeaído decisión alguna en el reclamo interpuesto, de modo que su reiteración no estaría justificada por la posibilidad de que a raíz de ella sobreviniese un cambio en la decisión del órgano administrativo, y sólo podría obedecer a consideraciones de tipo formal, que no hastan para cohibir la reclamación en justicia. Debe por tanto desecharse el agravio de la demandada, en cuanto sostiene la incompetencia del tribunal a quo para entender en la repetición de lo abonado por el año 1959.

3) Que la ley 12.143 de impuesto a las ventas (T. O. 1956) erea un trihito que incide en las transacciones y los consumos y en enya liquidación es deducible el importe de otros impuestos nacionales y provinciales (art. 8). Su reglamentación —decreto 157 56, art. 15, ine. e)—, refiriéndose a esa norma, autoriza a deducir "los impuestos internos y otros gravámenes que, a juicio de Ia Dirección General, fueran similares". Y desde que la facultad reconocida ada Dirección General no es, por cierto, uma faenltad arbitraria que escape al contralor de los tribunales de justicia, corresponde en el enzo determinar si las sumas que se abonaron de conformidad con lo preseripto en la Ordenanza Impositiva de la Municipalidad de Córdoba son o no deducibles en la liquidación del impuesto a las ventas, tal como lo afirma la actora y lo niega la demandada, 4) Que atendiendo al principio de la realidad económica y fiscal, al que debe acudirse en la interpretación, como lo quiere la ley 11.683 (arts. 12 y 15), y atendiendo también a la fórmula amplia y comprensiva del art. 15, inc. €), de la reglamentación del impuesto a las ventas, no cabe duda que el "gravamen" establecido por la Municipalidad de Córdoba, cualquiera sea la enrncterización técnica que se le asigne —impuesto o fasi—, funcionó como un impuesto interno al consumo, aunque se aduzea la prestación de un servicio bromatológico, sin proporción razonable con lo reczudado. Esa circunstancia obliga a referirse al régimen de la ley de unificación de impuestos internos, 1" 12,133), que con el objeto de evitar la doble imposición atribuye a la Nación el cobro de tales impuestos y da a las provincias adherentes participación en las recnudaciones, a condición de que no apliquen en su jurisdicción gravámenes análogos. Y es lógico que este compromiso se extienda tanto a las provincias como a sus municipalidades —que actúan en el ámbito impositivo por delegación—, ya que de otro

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-321

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 321 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com