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Año: 1967, Fallos: 267:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso concedido a fs. 217.

Rosenro E. CuvíTe — Manco Avnrecio Risonía — Lvis Carros CABRAL.

S.A. INTI v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Gravamen.

Es improcedente la apelación extraordinaria cuando procede el recurso ordinario, concedido simultáneamente, por ser éste comprensivo de la plena jurisdieción del Tribunal,
REPETICION DE IMPUESTOS,
Si bien, con arreglo a lo dispuesto por los arts, 74, 75, ines. b) y €), y 76 de la ley 11.653 (T. O. 1960), es necesaria la reelamación administrativa posterior al pago para la procedencia de la ulterior neción judicial, ello no obsta a que la actora, que eumplió con la reelamación administrativa por los años 1953 a 1958, incluya en la demanda los pagados por el año 1959, toda vez que el Fiseo no dio respuesta alguna a aquellas reclamaciones.


IMPUESTO A LAS VENTAS.
Con arreglo a lo dispuesto por el art. 15, ine. e), del decreto 15.917, reglamentario de la ley 12.143 (T. O. 1956), corresponde deducir en la liquidación del impuesto a las ventas el gravamen de $ 0,10 por botella, establecido por el título 39 art. 68, ine. €), de la ordenanza impositiva de la Municipalidad de Córdoba, el DiCTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

Por ello no es procedente el recurso extraordinario concedido simultáneamente por ser aquél comprensivo de la plena jurisdicción de esa Corte (Fallos: 250:437 , su cita y otros).

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde fs. 198 y 206). Buenos Aires, 30 de marzo de 1966. Ramón Lascano.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:319 
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