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Año: 1967, Fallos: 267:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que del expediente administrativo agregado por cuerda resulta que la Dirección General Impositiva resolvió los recursos de reconsideración que oportunamente se dedujeron respecto de las estimaciones del impuesto a los réditos y a los beneficios extraordinarios (fs. 1/4 y 5/6). En consecuencia, las resoluciones señaladas en el considerando anterior deben ser tenidas por firmes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 de la ley 11.683 (T. O. 1960), sin que quepa revisar ese punto en esta instancia, donde sólo se disente la determinación del "impuesto de emergencia 1956" y el derecho a exigir su pago, en los términos de la resolución que obra a fs. 5 del principal.

6") Que en este aspecto de la enestión, encontrándose firmes, como ya se dijo, las resoluciones que fijan las hases para la determinación del impuesto de emergencia —esto es: las sumas que correspondía oblar por impuesto a los réditos y alos beneficios extraordinarios de 1955— está dado el único presupuesto de hecho a que alude el decreto-ley 407/56 para exigir la obligación tributaria, y no puede aducirse el bloqueo o indisponibilidad de utilidades de 1956 y años posteriores para eludir el pago de esta contribición excepcional y autónoma, 7") Que la interdieción de los hienes del contribuyente, hecha efectiva de conformidad con lo previsto en el decreto-ley 5148/55, publicado el 14 de diciombre de ese año, sólo se tradujo en medidas de seguridad, adoptadas sobre la hase de una presunción iuris tantum" de tenencia ilegítima y en cumplimiento de los fines perseguidos por ese cuerpo legal (art. 1).

5) Que la transmisión definitiva al Estado, dispuesta por sentencia judicial, fue un hecho posterior y reducido a los hiehes que pudieron ser hallados en el país, lo que no importa descartar la existencia de otros.

9). Que la contribución extrnordinaria del decreto-ley 407:3 /56 no debe necesariamente satisfacerse con rentas disponibles de los únicos bienes que pretendieron ser alcanzados por las previsiones del deereto-ley 5148/55, pues el contribuyente está obligado al pago de sus obligaciones fiscales con todos sus bienes (Código Civil, art. 3879) y no sólo con los interdietos.

10) Que si la interdieción de los bienes, la indisponibilidad de las rentas y la transmisión definitiva del dominio al Estado Nacional fuese razón para invalidar la determinación de oficio del "impuesto de emergencia 1956" Y la reclamación de su pago, el mismo género de consideraciones conduciría a admitir la extinción de cualquier obligación fiscal anterior del contribuyente Jorge

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:324 
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