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Año: 1967, Fallos: 267:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1967, Vistos los autos: " Antonio, Jorge s/ apelación".

Considerando:

1") Que el recurso ordinario de apelación es procedente en razón de lo dispuesto por el art. 24, ine. 6", ap. a), del decretoley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

2) Que la sentencia apelada —que revoca lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación— se funda en la circunstancia de que cuando el contribuyente Jorge Antonio, N. I. 117.913/00, debió cumplir la obligación tributaria relativa al impuesto de emergencia de 1956, ya se había declarado la interdicción de sus bicnes, por cuyo motivo, al no tener la disponibilidad de la renta, no existió el presupuesto de hecho del referido tributo, El Fisco Nacional se agravia, aduciendo que la desposesión de los bicnes no hizo perder al contribuyente su carácter de tal ni significó su incapacidad para atender sus obligaciones fiscales.

3") Que el decreto-ley 4073/56, por el que se crea el "impuesto de emergencia 1956", fija el monto de la contribución excepcional en el 20 del impuesto a los réditos y a los beneficios extraordinarios que hubiera correspondido abonar por el año 1955 y obliga, a los fines de la liquidación, a formular las correspondientes declaraciones juradas (art. 6°). Está claro, pues, que ese impuesto de emergencia lo pagan quienes abonaron o debieron abonar impuesto a los réditos y a los beneficios ° extraordinarios por 1955, independientemente de la percepción o disponibilidad de utilidades en 1956 y años posteriores.

4") Que el contribuyente Jorge Antonio obtuvo utilidades en 1955 y respecto de ellas no presentó en su oportunidad las correspondientes declaraciones, necesarias para establecer el impuesto a los réditos y a los beneficios extraordinarios que debía abonar por aquel ejercicio. La Dirección General Impositiva debió, pues, practicar de oficio la determinación del "impuesto de emergencia 1956", sobre la base de la determinación previa, por igual vía, del impuesto a los réditos que debió ingresar Jorge Antonio por 1955 y de los beneficios extraordinarios de la firma Leopoldo Gold, S.A."°, que se le atribuyeron a raíz de las comprobaciones de los organismos creados por el decreto-ley 479/55 y de la verificación efectuada por la propia Dirección General Impositiva.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-323

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