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Año: 1967, Fallos: 267:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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modo el sistema sería impracticable y su objetivo resultaría frustrado.

5) Que precisamente para intervenir en situaciones de conflicto, la ley 12.139 erca el Tribunal Arbitral, organismo que, según resulta de la constancia de fs. 110/111, conoció en 1962 en el caso del gravamen establecido por la Ordenanza Impositiva de la Municipalidad de Córdoba, la que produjo entonces manifestaciones que el mencionado tribunal interpretó como un allanamiento, seguido de la derogación del gravamen en la Ordenanza Impositiva para 1963. De tal modo, el organismo erendo especialmente por la ley 12.139 para evitar las perturbaciones que nacen de la superposición de impuestos internos al consumo, calificó pues en su momento la situación impositiva en debate y obtuvo una decisión radical, en cuyo mérito la cuestión de autos resulta suficientemente esclarecida, en términos que 10 pueden ser desconocidos por la demandada.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 184/190 en lo que fue materia del recurso ordinario. Con costas, Manco Avrerio RisoLía — Luis Carros Canrar, — José F. Bimav.

JORGE ANTONIO

INTERDICCION DE BIENES.
La interdicción de bienes del contribuyente dispuesta por el decreto-ley 5148/55, no lo exime del pago del impuesto de emergencia para 1956 establecido en el deereto-ley 4073/56,
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art, 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde fs. 69). Buenos Aires, 6 de junio de 1966. Ramón Lascano.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:322 
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