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Año: 1967, Fallos: 267:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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naturaleza del negocio, que determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto que se tuvo en cuenta (Código Civil, art. 1905). Y es obvio que al instituir el mandato conjunto no estaba en la mente del mandante comprometer el destino de su pleito por defección de uno de sus comandatarios, cuando correspondiera llenar obligaciones legales, como son las de interponer recursos y agotar instancias.

7") Que sostener lo contrario significaría sacrificar, por escrúpulos de forma, derechos sustanciales de las partes en el proceso, contra el fin y la razón de ser del mandato conjunto, concebido precisamente, como antes se dice, para preservar y asegurar al máximo la defensa de los derechos del mandante.

8") Que sin perjuicio de todo lo expuesto, la personería del recurrente fue reconocida por la Cámara a quo y consentida por la contraparte que no objetó, a su tiempo, la decisión del tribunal sobre el punto. El auto de fs. 132 vía., que concedió la apelación, fue notificado a fs. 134, y sin embargo la contraparte plantea la cuestión de personería ante esta Corte, luego de haher aceptado reiteradamente la actuación de un solo mandatario en los pasos anteriores del proceso.

9) Que en tal sentido son ilustrativas las constancias de fs.

46, 47, 48, 49 y 69; sobre todo las citadas en último término, donde se concreta la presentación conjunta del representante de la demandada y uno solo de los apoderados de la actora, en actitud que no se compadece con el reclamo formal que se introduce en esta instancia.

10) Que, por último, si bien es cierto que uno solo de los apoderados interpone el recurso de apelación a fs. 132, ambos lo sostienen en el memorial de fs. 140/153, con lo que ratifican una actuación coincidente que se refleja en todas las piezas capitales del juicio (fs. 5, 43, 62 y 93) y que excluye toda suposición de disenso. .

11") Que, en consecuencia, los recursos de nulidad y apelación deducidos por la actora son procedentes y deben sustanciarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, y el criterio admitido por esta Corte respecto de la vigencia de la ley 17.116.

12?) Que en cuanto a los agravios que formula la actora respecto de la sentencia de fs. 125/129, confirmatoria de la de primera instancia, considera esta Corte que no pueden prosperar.

Tocante a la nulidad del procedimiento, no hay duda que el contribuyente ha tenido durante la sustanciación de este proceso oportunidad suficiente para ofrecer y producir la prueba o. juzgase necesaria en orden a la acreditación de su derecho. tales

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:395 
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