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Año: 1967, Fallos: 267:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso que en la fecha arriba indicada se encontraba vigente el estado de emergencia económica previsto en la ley 16.454, Es verdad que esta última lo había declarado por el término de un año a contar desde su promulgación (art. 24), con lo que, habiéndose producido ese acto el 12 de febrero de 1964, tal estado debía expirar el 12 de febrero de 1965.

Pero, por otra parte, la misma ley autorizó al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 8 a declarar por sí ese estado de emergencia euando el Congreso se hallare en receso, en cuyo caso debía aquél convocar en el mismo acto al cuerpo legislativo para un término no mayor de diez días y si éste no ratificaba la medida de referencia cesaría» automáticamente sus efectos a los sesenta días contados desde la fecha para la cual se efectuó la convocatoria.

La recurrente arguye que a la fecha en que el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1074/65 el Congreso no se encontraba en receso sino en sesiones extraordinarias y que, por consiguiente, al no darse la cirenistancia prevista en la ley el acto del Poder Ejeeutivo carece de validez, lo cual ha comportado la falta de sustento legal para la multa que se le impuso, desde el momento que al tiempo de la presunta infracción no habrían existido normas vigentes sobre precios máximos, Entiendo, con el a quo, que el agravio no resulta atendible por cuanto, a los efectos que aquí se consideran, o sea el ejercicio de la facultad excepcional concedida al Poder Ejecutivo para deelarar el estado en cuestión, la cirecanstancia de hallarse el Congreso en sesiones extraordinarias es equiparable al receso del cuerpo, Como es sabido, con arreglo a un principio consagrado por la práctica constitucional, cuando el Congreso es convocado a sesiones extraordinarias según lo previsto en el art. 86, ine, 17, in fine, de la Constitución, las sanciones de la Cámara sólo reenen sobre los asuntos propuestos a su consideración en la convocatoria, El tema de la prórroga del estado de emergencia económica contemplado por la ley 16.454 no figuraba en el decreto 9047 del 11 de noviembre de 1964 entre los que motivaron la reunión extraordinaria del Congreso, ni fue incluido tampoco en el de fecha 20 del mismo mes y año, ampliatorio del anterior (Cám. de Senadores, Diario de Ses., 16 de diciembre de 1964, p. 2435).

Ello significa que al tiempo de expirar el término previsto en el art. 24 de la ley 16.454, no obstante hallarse en funcionamiento, el Congreso no se encontrabe habilitado para tomar la iniciativa respecto de la prórroga o restablecimiento del estado de emergencia económica, en virtud de la interpretación dada por la práctica a que antes aludí, al art. 86, inc. 12, de la Constitución.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:398 
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